CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 28-08-2013 Ref. Exp. No. 11001 02 03 000 2013 01518 00 Se decide la acción de tutela promovida por José Fernando Rodríguez Revollo frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las magistradas Marta Patricia Campo Valero, Laura Elena Cantillo Araújo y Ada Patricia Lallemand Abramuck, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
ANTECEDENTES 1.- Demanda el peticionario la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, propiedad, buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por los accionados en el juicio especial de “ restitución y formalización de tierras ” adelantado contra Fabián Idelfonso Vidal Anaya. 2.- Expone, en síntesis, que el Incora mediante Resolución No. 00351 de 6 de abril de 1999 le adjudicó la parcela No. 10 del lote Pertenencia, propiedad que el 1º de diciembre de 2007 le vendió a “ Fabián Idelfonso Vidal Anaya ”, transacción elevada a “ escritura pública ” en la misma data.
Acota que José Olimpo Pérez García le otorgó poder a Delcy Álvarez, quien no es abogada, para que presentara ante la “ Unidad ” accionada, solicitud de registro de “ tierras despojadas ” y abandonadas respecto del señalado inmueble, convocándose para el efecto, a “ Fabián Idelfonso ” en calidad de dueño y poseedor actual de este. Sostiene que clausurado el trámite anterior, la “ Unidad ” propuso en nombre y representación del referido reclamante, sin que mediara poder para ello, demanda de restitución de “ tierras despojadas ”, asunto en el que su comprador fungió como opositor y que culminó el 11 de abril de 2013 con sentencia dictada por el Tribunal denunciado declarando, entre otras cosas, la “ nulidad de la Resolución No. 00351 de fecha 6 de abril de 1999 ”.
Ahora, acude a este resguardo, de un lado, porque la Corporación no decretó “ la nulidad o inexistencia (…) de la escritura pública ” que da cuenta del negocio celebrado con “ Fabián Idelfonso Vidal Anaya ”, circunstancia que le produce un perjuicio irremediable al tener que responderle a este “ por el saneamiento por evicción por la privación del dominio ”; y, por otro, debido a que la querellada desconoció la figura jurídica del litisconsorcio necesario, pues no fue citado a ejercer su derecho a la defensa, dando lugar a que el juicio se adelantara y fallara sin la presencia del Incoder, ni sin su comparecencia, omisión que le coartó la posibilidad de demostrar su buena fe exenta de culpa.
Agrega que el administrador de justicia debe convocar a la litis a quien sea sujeto de la relación sustancial y que por esa calidad pueda resultar afectado con la decisión a adoptar, cosa que en el asunto ventilado no ocurrió, pues ni a él y menos al citado instituto, se les notificó del mismo. 3.- Pide dejar sin efecto la actuación cuestionada.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal convocado realizó un relato de la actuación surtida y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por cuanto el asunto cuestionado se ajustó a las normas que lo gobiernan, evento que descarta cualquier irregularidad que se le quiera atribuir. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas guardó silencio.
CONSIDERACIONES 1.- Sin dificultad advierte la Sala que la salvaguarda impetrada por José Fernando Rodríguez Revollo debe negarse, pues esta, según es sabido, procede sólo si no existe alguna herramienta ordinaria de defensa judicial, y no puede ser utilizada a efecto de suplantar las establecidas para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que como lo ha venido sosteniendo esta Corte, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio de protección es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de mecanismos idóneos para defenderse, si aún goza de la oportunidad para ejercerlos; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten al actor controvertir los hechos en que soporta la queja constitucional, principalmente, lo referente a la no citación al juicio materia de este amparo, pese a tratarse de un litisconsorcio necesario, es decir, no obstante ser parte del mismo, planteamiento que puede ser ventilado mediante recurso de revisión (artículo 380-7C.P.C) a través del que es viable poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí argüidas; luego, no es dable pretender reemplazar los instrumentos legales por esta excepcional vía dada su naturaleza eminentemente residual. 3.- Esta Corporación ha asumido constantemente la postura anteriormente referida, conforme se pasa a evidenciar con los siguientes precedentes que acogen el aserto elevado, todos ellos en virtud a la existencia del mencionado medio ordinario de defensa.
“ En efecto, la Sala tuvo la oportunidad de precisar que ‘[a]l pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues [la] accionante no puede seguir el sendero de la vía constitucional para solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por no haber sido vinculada al mismo en su condición de beneficiaria de la afectación de vivienda familiar que pesaba sobre [el] inmueble objeto del contrato, porque para ese propósito el ordenamiento legal tiene previstos otros medios de defensa, como el mecanismo de revisión regulado en el artículo 379 y siguientes del C. de P.C., que le permiten aspirar al mismo resultado que ahora indebidamente pretende por esta vía, circunstancia que constituye un valladar para acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria no puede ser utilizado cuando se dispone de otro medio de protección judicial’ (sentencia de 16 de noviembre de 2006, exp. 01824-01).
Así mismo, puntualizó que “ En el sub lite no se cumple con el requisito de subsidiaridad, si se tiene en cuenta que la nulidad que la señora Carolina Rivero González requiere que por esta vía se decrete, descansa, principalmente, en que no se le enteró de la existencia de la memorada interdicción, no obstante éste involucrar a su progenitor, situación que la denunciante tiene opción de ventilar a través del recurso extraordinario de revisión contra el fallo proferido por el funcionario querellado, independientemente de su desenlace, eso sí, siempre y cuando atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil ”(fallo d 7 de junio de 2013, exp. 00191-01). 4.- Al margen de lo anterior, advierte la Corte que, en este caso tampoco se dan los supuestos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, para dispensar el amparo que se reclama, en tanto que el perjuicio irremediable a que alude el interesado no cuenta con respaldo probatorio en esta actuación. Sobre el particular, es de ver que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los derechos fundamentales implorados por el gestor se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable de esta excepcional justicia para que adopte medidas urgentes en orden a preservar los postulados supralegales. 5.- Finalmente, si el Incoder no fue convocado al proceso historiado, le corresponde a él debatir ese punto si considera que esa presunta omisión le causa agravio a sus garantías superiores, no debe olvidar el ahora quejoso que aunque el artículo 10º del citado Decreto, establece que “ cualquier persona ” está facultada para usar el aludido amparo, a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el precepto 86 de la Constitución Nacional, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus postulados supralegales. 6.- Sin más discernimientos, se desestimara el auxilio deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela impetrada por José Fernando Rodríguez Revollo. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 MCB.
Exp. T. No. 2013 01518-00