República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01517-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por María Mónica Rodríguez Mantilla contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, magistrado Javier González Serrano y el Juzgado Promiscuo Municipal de Confines; a cuyo trámite se vinculó a los Juzgados Primero Civil del Circuito del Socorro y Primero Promiscuo Municipal de Oiba, así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso, recta administración de justicia y al trabajo, que dice vulnerados con ocasión de la sentencias de primera y segunda instancia de 8 de mayo de 2013 y 4 de abril de la misma anualidad, respectivamente, dictadas dentro de la acción de tutela de Héctor Combariza Roa contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander.
Solicita, entonces, revocar las prenotadas decisiones. 2. De la demanda de tutela y copias allegadas a las presentes diligencias, en lo pertinente, se extrae que: El señor Héctor Combariza Roa promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de Oiba, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, con ocasión del acto administrativo que calificó insatisfactoriamente los servicios prestados en ese despacho como escribiente y del subsecuente retiro del cargo.
El conocimiento de la referida acción constitucional correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, autoridad que mediante fallo de 6 de marzo de 2013, declaró improcedente la tutela. Impugnado el anterior pronunciamiento, el asunto correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, la cual con providencia de 4 de abril del presente año declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto por cuya virtud el estrado del circuito del Socorro avocó conocimiento del amparo.
Esa Corporación indicó que la competencia en primera instancia para tramitar y fallar la acción de tutela en comento era de los jueces con categoría de municipal conforme a lo preceptuado en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1°del Decreto 1382 de 2000. Enviado el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Confines, avocó conocimiento del resguardo superior, dispuso la vinculación de María Mónica Rodríguez Mantilla, y en sentencia de 8 de mayo de 2013, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de acceso a la administración de justicia del accionante Héctor Combariza Roa.
La Juez Primero Promiscuo Municipal de Oiba y María Mónica Rodríguez Mantilla impugnaron el referido fallo, y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro a donde se remitieron las diligencias, lo confirmó. La accionante acude a esta acción constitucional porque manifiesta que las sentencias que accedieron a la tutela impetrada por Héctor Combariza Roa, conculcan las garantías invocadas, toda vez que se desconoció el precedente jurisprudencial en materia de competencia y “no se entiende como habiéndose proferido ya un fallo en una acción de tutela, este se anule por supuesta incompetencia del señor Juez Primero Civil del Circuito del Socorro, para radicarla en un juez promiscuo municipal, que además al decidir la tutela desbordó el ámbito de dicha acción constitucional al imbuirse en aspectos de la jurisdicción contencioso administrativa” (fl. 3).
Así mismo, califica de vía de hecho la actuación del Tribunal, porque en su sentir desatendió el precedente constitucional en materia de competencia para conocer de la acción de tutela, de que trata el auto 027 de 15 de febrero de 2012. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener como prueba la documental aportada por la actora en tutela; requirió copias de las piezas procesales pertinentes; y, ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4.
La Juez Primero Promiscuo Municipal de Oiba, expresó aunarse a los planteamiento de la tutelante, pues considera que hay una vía de hecho en la decisión del Tribunal accionado, al proferir la providencia de 4 de abril de 2013, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, dependencia judicial que falló la tutela incoada por Héctor Combariza Roa, pues con aquella determinación se está ocasionando “que un proceso de tutela termine con 3 providencias, de 3 diferentes despachos (…) ”.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Confines, señaló, en suma, que ese despacho el 8 de mayo de 2013 falló la acción instaurada, amparando los derechos del prenombrado señor, dejando sin efectos la resolución por medio de la cual fue calificado como insatisfactorio, ordenándole a la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba, reintegrar a Combariza Roa, y dar trámite a la recusación con el fin de que otro funcionario proceda a calificar al empleado sancionado.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Administrativa, sobre el amparo superior reclamado indicó que de acuerdo con el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, sobre la provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial, “ la provisionalidad es un nombramiento hecho mientras se realiza la designación por el sistema de concurso de méritos.
Sin embargo, dicho nombramiento no implica que la persona nombrada provisionalmente no pueda ser removida del servicio hasta cuando se produzca el nombramiento previsto legalmente, sino que simplemente constituye una forma de proveer los cargos para no interrumpir la prestación del servicio público, sin que se genere a través de dicha modalidad de vinculación, fuero de estabilidad para el funcionario que lo desempeñe ”.
Agregó que “los servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad no se encuentran en la misma condición de quienes ocupan un empleo de carrera, pues no han ingresado al cargo mediante concurso de méritos, por lo tanto la señora accionante desde el (01) primero de febrero de 2013, fecha en la cual ingresó a ocupar el cargo de escribiente en provisionalidad en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba, conocía que al encontrarse en provisionalidad gozaba de una estabilidad laboral relativa o intermedia ”.
CONSIDERACIONES 1. Tal como se ha expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, en línea de principio, las decisiones jurisdiccionales no son objeto de la acción de tutela, pues todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución y la Ley, y sus providencias deben tomar en consideración los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso.
Sólo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra decisiones judiciales cuando éstas se hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en lo que se ha denominado una “ vía de hecho ”. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.
En estos eventos, de manera sumamente extraordinaria se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de algunas de las partes. 2. En el presente asunto, la accionante acusa de trasgredidas las garantías invocadas, con ocasión de la providencia del Tribunal que decretó la nulidad de lo actuado en la acción constitucional primigenia y de los fallos de instancia dictados por los despachos judiciales que ampararon los derechos de Héctor Combariza Roa, por lo que resulta evidente la improcedencia del amparo solicitado porque ciertamente se trata de “ tutela contra tutela ”.
Es decir, no se duele la gestora de que se hubiese incurrido en alguna irregularidad en la notificación de su citación al proceso que le fue adverso, sino lo concerniente a la competencia de los jueces que definieron el asunto constitucional en mención. Por consiguiente, el reclamo presentado no puede abrirse camino, conforme al artículo 86 de la Carta y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Precisamente, sobre el tema se ha pronunciado esta Corte, así: “ Por tanto, deviene oportuno recordar que el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos ” (sentencia de 2 de octubre de 2008, Exp. 11001020300020080001619-00).
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la interesada impugnó el fallo de primera instancia y a su vez, cuenta con el mecanismo eventual de revisión ante la Corte Constitucional, “ en donde puede exponer los hechos que a su juicio implican una anomalía procesal, sin que sea dable actuar en forma paralela o pretender, ante esta instancia, plantear un conflicto de competencia a todas luces inviable” (sent. 3 de junio de 2012, exp. 08001-22-13-000-2011-01720-01).
En este sentido, la Sala ha explicitado: “ A propósito de tutela contra fallos de tutela, la Corte Constitucional dijo que ‘ el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión ’, que ‘ incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela ’, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). ”, fallo de 28 de septiembre de 2007, Exp. 110010203000200701495-00, reiterado, entre otras, en las sentencias de 13 de octubre de 2010, Exp. 11001-02-03-000-2010-01692-00 y 3 de junio de 2012, exp. 08001-22-13-000-2011-01720-01.
Se reitera que esta Corporación ha admitido de manera excepcional la procedencia del mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política contra actuaciones de tutela, con el propósito de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados a ese trámite resultan claramente agraviados con lo allí resuelto, situación que como se anticipó, en este asunto no se presenta, ya que de los informes allegados a las presentes diligencias y las copias aportadas, se infiere que la peticionaria intervino en la actuación de la que se duele, amén de que no alegó en ese preciso escenario la supuesta irregularidad en punto a la competencia que en su sentir debió quedar radicada para todos los efectos en la agencia judicial que inicialmente conoció del asunto. 3.
Se denegará, entonces, la protección rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Dispuso, entre otras determinaciones, “dejar sin efectos la providencia de fecha 28 de enero de 201, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba, Sder., mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la calificación insatisfactoria de servicios del accionante [Héctor Combariza Roa] en el cargo de Escribiente de ese despacho judicial.
En su lugar, la funcionaria accionada deberá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceder a surtir, en los términos de los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el trámite de la recusación presentada por el accionante. � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01. � Expedientes 2008-00657-00 y 2008-01018-00. � Sentencia de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01. � Consultada la página web de la Corte Constitucional, se encontró que el fallo de tutela acusado en la actuación de la referencia hasta ahora aparece radicado en la Corte Constitucional, esto es, aún está pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. PAGE 10 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-01517-00