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T-11001020300020130151500(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 17 de julio de 2013) Ref.: 1100102030002013-01515-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ FANNY SALINAS MORALES contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. LUZ FANNY SALINAS MORALES solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2. Para tal efecto la señora SALINAS MORALES relata que ella promovió contra CONSTRUCCIONES CFC & ASOCIADOS S.A., ante la Superintendencia de Industria y Comercio, una demanda “verbal (…) por la vulneración de derechos de consumo” que se decidió mediante providencia que accedió a lo pretendido (fl. 47, cdno. 1).

Indica que la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la indicada providencia de primera instancia y la autoridad judicial acusada admitió ese medio de impugnación, fijó fecha para la audiencia “de alegaciones y fallo”, pero en vez de resolverlo “declaró la nulidad de lo actuado [para] inadmitir [aquél] por falta de competencia (…) y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales”, mediante proveído que, no obstante los recursos formulados oportunamente, se mantuvo incólume (fls. 49 y 50).

Manifiesta que, en virtud de lo anterior, el Tribunal, además de incumplir con el deber legal consistente en agotar la segunda instancia a que se sometió el citado trámite judicial y permitir la intervención de las partes que conforman el aludido proceso judicial, soslayó la circunstancia derivada de que “la eventual falta de competencia territorial no fue alegad[a], en su momento, por las partes” (fl. 51). 3.

Solicita que se conceda la protección constitucional incoada para que se le ordene al Tribunal accionado “responsabilizarse de la competencia que ya admitió” y se disponga que esa autoridad debe “resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 7 de febrero de 2013 (…) proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio” (fl. 55). 4.

Admitida a trámite la queja formulada se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, precisándose que no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso materia de análisis, con prescindencia del acierto o desacierto en el que hubiera podido incurrir el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al pronunciar la decisión de 22 de mayo de 2013, con la que declaró “la nulidad de la actuación procesal surtida en esta instancia a partir del 13 de marzo de 2013 [para] inadmitir, por falta de competencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia No. 391 proferida el 7 de febrero de 2013 por la Superintendencia de Industria y Comercio”, y remitir “el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribuna Superior del Distrito Judicial de Manizales”, dentro del proceso verbal que la señora LUZ FANNY SALINAS MORALES impulsó contra CONSTRUCCIONES CFC & ASOCIADOS S.A. (fls. 79 y 80), la Corte concluye que las pretensiones formuladas en la demanda de tutela presentada por aquélla desembocan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, si lo pretendido por la promotora de la acción de tutela se orienta a que, en resumen, se ordene a la Sala de Decisión acusada “resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 7 de febrero de 2013 (…) proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio” (fl. 55), es evidente que dicha súplica escapa al escenario propio del Juez constitucional, dado que para definir una discusión de ese carácter es preciso que, tras la pertinente declaración por parte de los funcionarios de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se genere, en su caso, la colisión correspondiente, la cual, según la ley, deberá ser dirimida por la Corte Suprema de Justicia. Como el ordenamiento tiene previsto otro mecanismo idóneo para definir las eventuales irregularidades que la promotora de la demanda de tutela expone como fundamento de la presente acción, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2013-01515-00