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T-11001020300020130151100(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1123 de 2007Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2013-01511-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Luz Marina Rueda Guerra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrada Julia María Botero Larrarte, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición “en conexidad al derecho de vivienda digna”, que dice vulnerados con ocasión del juicio hipotecario que le adelanta Bancolombia. Solicita, entonces, ordenar al Tribunal accionado “corregir el oficio C-86 de enero 23 de 2013 ” y, en su lugar, informar al juzgado de origen “ que la providencia de mayo 22 de 2012, a la fecha del mismo no se encuentra en firme, y por tanto, que revoque la orden de registrar en folios de matrícula números 50C-1433664 y 50C-1433676 a la adjudicataria en remate de dichos inmuebles, como en derecho corresponde ”. 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: En el referido proceso, se aprobó el remate de los predios perseguidos y se ordenó, de un lado, cancelar las medidas cautelares registradas en los respectivos folios inmobiliarios y, de otro, inscribir la almoneda. Mediante derecho de petición solicitó al Tribunal corregir el oficio C-86 de 23 de enero de 2013, por medio del cual la secretaría de esa oficina judicial informó al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito que con providencia de 22 de enero de la misma anualidad, se confirmó la decisión de 22 de mayo de 2012 que aprobó la diligencia de remate, sin que hasta el momento se haya brindado una respuesta a su solicitud.

Lo plasmado en el prenotado oficio se sustentó en una decisión judicial que le causa perjuicios irremediables, porque sin estar en firme la decisión de 22 de enero de 2013, se tramitó ante el estado del circuito la entrega del inmueble que actualmente ocupa con su hija que padece de epilepsia. La falta de corrección del indicado oficio quebranta los derechos invocados, porque se le “está coaccionando a que entregue el inmueble (…)” y da lugar a que la rematante, “ no solo tramite la inscripción de su nombre como actualmente ocurre, y de paso, se faculte esta irregularidad, que me tiene al borde del desalojo, con total injusticia”. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió en préstamo el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, a través de la magistrada ponente, informó que esa Corporación ya se pronunció sobre las peticiones formuladas por la accionante, dentro de la apelación y el recurso de queja tramitados en esa sede, según decisiones que “ no responden arbitrariedad alguna, en la medida que obedecen a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que están consignadas dentro del expediente”, copias de las cuales remitió a las presentes diligencias constitucionales.

Sobre la situación de discapacidad de la hija de la accionante, esa célula judicial, indicó que “no es que la suscrita haya mirado ‘para otro lado’” como lo aduce la accionante, sino que a pesar de “tal discapacidad, ello no autoriza para se adopten las medidas pretendidas por la actora tal y como es dejar sin valor ni efecto una diligencia de remate que fue legalmente llevada a cabo, con todo, debe precisarse que los funcionarios judiciales están obligados dentro del marco de la legalidad a tomar las medidas pertinentes para que ante un eventual desalojo, se le garantice a la referida persona un mínimo de condiciones, por ello y de ser el caso, el juez y/o Inspector encargado deberá pedir el apoyo a las autoridades respectivas para conseguir dicho fin”.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En esta ocasión la queja constitucional se hace consistir en que el Tribunal, sin estar en firme el auto aprobatorio del remate, ofició al Juzgado de conocimiento informándole sobre la confirmación de dicha providencia, la cual había sido objeto de alzada, porque en sentir de tal proceder afecta las garantías invocadas, ya que ello conllevaría al desalojo de su vivienda familiar en la que habita junto con su hija quien padece dolencias físicas. 3.

Los elementos de convicción que obran en las presentes diligencias, en lo pertinente, informan que: a) Por auto de 22 de mayo de 2012, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá aprobó la diligencia de remate de los inmuebles distinguidos con los folios inmobiliarios 50C-1433664 y 50C-1433676, siendo adjudicados a María del Socorro Ortiz Manrique.

Providencia frente a la cual el apoderado de la parte demandada impetró los recursos de reposición y en subsidio apelación. b) Resuelto, sin éxito, el remedio principal, se concedió la alzada en el efecto diferido, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 22 de enero de 2013 conformó la decisión impugnada, c) De cara a la anterior determinación, el extremo demandado formuló recurso de súplica, pero la Corporación accionada, con pronunciamiento de 7 de febrero de 2013 lo inadmitió, al encontrar que el auto atacado por esa vía no era susceptible del mismo, “ según lo prevé el inciso 2º del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 201 0” (fl.38, cdno. copias). d) El 22 de febrero de 2013, el Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil denegó una solicitud de adición que formularan, tanto la demandada como su apoderado, respecto del auto de 7 de febrero de ese año, por cuya virtud se inadmitió el recurso de súplica. e) Esa última decisión también fue objeto de solicitud de aclaración elevada por la parte demandada.

La magistrada sustanciadora el 11 de marzo de 2013 negó la petición porque consideró que no se configuraban ninguno de los elementos consagrados en el canon 309 ídem. f) Haciendo uso del derecho de petición el referido extremo procesal, planteó “ recurso de corrección ” contra la providencia que denegó la aclaración respecto del auto notificado el 26 de febrero de 2013.

Tal solicitud fue denegada por el Tribunal en providencia de 1 de abril de los corrientes. g) Con determinación del 19 de abril de 2013, la Corporación convocada desestimó por improcedente una petición de nulidad planteada por la parte demandada, tras advertir que no se fundamentaba en ninguna de las causales establecidas por el artículo 140 del código adjetivo en lo civil. h) Posteriormente, la célula judicial accionada se pronunció sobre la solicitud del apoderado de la señora Luz Marina Rueda Guerra de corrección del auto en virtud del cual ordenó compulsarle copias a dicho profesional.

Al respecto consideró que en esa decisión no se incurrió en “error aritmético”, “ ni puede considerarse como una vulneración a sus derechos fundamentales como erradamente lo plantea, por el contrario deviene como una consecuencia jurídica de la actitud con la que ha actuado en esta instancia (…)”. i) A través del oficio No. C-86 del 23 de enero de 2013, el Tribunal informó al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá que para los efectos legales, esa Corporación confirmó la providencia de 22 de mayo de 2012. j) En atención a la referida comunicación, el extremo demandado solicitó corrección “en razón de que se realizó sin estar en firme el auto mencionado ”.

Por auto de 14 de junio de 2013, el Tribunal indicó al memorialista que su petición no era procedente “toda vez que así lo prevé el inciso 2º del artículo 359 del C. de P.C. (…)”. 4. El panorama anterior revela, contrario a lo manifestado en la demanda de tutela, que el Tribunal no ha conculcado los derechos cuya protección reclama la accionante, en tanto la pluralidad de solicitudes formuladas en esa instancia, han sido objeto de pronunciamiento a través de las distintas providencias allí dictadas, sin que se evidencie un proceder caprichoso, arbitrario o subjetivo, en la medida en que responden a un entendimiento respetable tanto de la situación fáctica como jurídica, por lo que no es dable a la jurisdicción constitucional interferir dicha labor, ya que ello implicaría desconocer las privativas funciones del juez permanente para resolver los asuntos bajo su conocimiento, de suyo regidas por los principios de autonomía e independencia judicial.

De esa manera, mal puede aducir la gestora lesión de sus garantías básicas, cuando la autoridad querellada ha considerado puntualmente todos sus cuestionamientos y lo resuelto no es más que consecuencia del fenecimiento de las etapas propias del proceso. Cosa distinta es que las determinaciones adoptadas sean contrarias a sus intereses, pues de acuerdo con acentuada jurisprudencia constitucional “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” (sentencia de 10 de febrero de 2012, exp.

No. 76001-22-03-000-2011-00487-01). 5. Ahora, ninguna equivocación se le puede enrostrar al Tribunal por el hecho de la expedición del oficio No. C-86 del 23 de enero de 2013, con destino al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, porque lo allí plasmado se ajusta a lo establecido en el ordenamiento adjetivo en lo civil, según el artículo 359, inciso 2º, a cuyo tenor “… proferido el auto que resuelva una apelación en el efecto devolutivo o en el diferido, el secretario del superior deberá comunicarlo inmediatamente por telégrafo u oficio al inferior para los efectos previstos en el inciso final del artículo 354 …”.

Supuesto que en el caso particular se configuró desde el momento en que se profirió la providencia de 22 de enero de 2013 que desató la alzada en el efecto diferido, frente al auto aprobatorio del remate, pues las actuaciones subsiguientes al mencionado pronunciamiento, promovidas por la gestora, fueron desestimadas por improcedentes. 5.

Tampoco puede afirmarse válidamente que la Corporación acusada omitiera dar respuesta a la solicitud de la demandada de “corrección del oficio C-86 de 23 de enero de 2013”, toda vez por auto de 14 de junio de 2013, la magistrada sustanciadora consideró inviable dicha petición con apego a lo previsto en el artículo 359 en comento, precisando, además que “ el derecho de petición no es procedente en actuaciones judiciales, por ello los escritos deben ser presentados conforme las regulaciones procedimentales que se encuentran vigentes al momento de su radicación” (fl. 107, cdno. copias).

Justamente, esta Sala al resolver otra acción de idéntico linaje promovida por la señora Luz Marina Rueda Guerra frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite en el que se vinculó al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma capital, respecto del proceso hipotecario sub examine, memoró que en fallo de 13 de diciembre del 2011 (exp. 02609-00), dijo”: “d.-) En relación con la queja de la accionante acerca de la presunta vulneración del derecho de petición, importa precisar que no se puede predicar su cercenamiento cuando la solicitud atañe a una gestión judicial, dado que en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente trámite, asunto sobre el cual la Sala ha sostenido: ‘las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso’ (sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. 00199-01, reiterada el 6 de febrero de 2008, exp. 00389-01)” (sentencia de 20 de junio de 2012, exp. 11001 02 03 000 2012 01177 -00). 6.

Se concluye, entonces, que la quejosa ha podido ejercer sus derechos dentro del asunto que cuestiona y las determinaciones de las que se duele son la natural consecuencia del trámite que la judicatura le impartió al proceso ejecutivo hipotecario. De esta manera, la lamentable situación de enfermedad que aqueja a la persona mencionada en la demanda de tutela no constituye razón suficiente para conceder el amparo como mecanismo transitorio. 7.

En ese contexto, se denegará la protección rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Aprobatoria de la almoneda. � Contra el auto aprobatorio de la licitación. � Propuesto contra el auto de 14 de septiembre de 2012, por medio del cual el juzgado Veintitrés Civil del Circuito denegó la concesión del recurso de apelación formulado por la parte demandada frente al de 22 de agosto de ese año que rechazó el incidente de nulidad presentado dentro del proceso hipotecario referido en la demanda de tutela. � Apartamento y Garaje. � El Tribunal consideró que la alegación de la parte recurrente carecía de asidero, principalmente porque “la circunstancia fáctica de no encontrarse en original el título-valor báculo de la demanda, no es presupuesto que haya previsto el legislador para aprobar la pluricitada diligencia [remate], pues lo único que se exige para el efecto, es que se realicen los pagos relacionados en el inciso primero del art. 529 atrás invocado, regla aplicable en la actualidad en razón de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010 (…).

Lo anterior, obviamente en el entendido que el proceso se inició con el original y que su desglose de produjo luego de que se había proferido sentencia (…), y por una causa justificada” (fls. 23 y 24, cdno, de copias). � Dijo el Tribunal que “los argumentos expuestos por los memorialistas se enfilan a controvertir aspectos que no pueden ser objeto de estudio en esta instancia, toda vez que los mismos tienen como propósito poner de presente las presuntas irregularidades en las que se incurrió al interior del proceso (…), aspectos que debieron plantearse oportunamente ante el juez de conocimiento” (fl. 66, cdno. copias). � En esa nueva ocasión, el colegiado explicitó que “tal pedimento deviene a todas luces desacertado, no sólo porque el mismo, así como lo plantean los peticionarios, no está previsto en el Estatuto de Procedimiento Civil, sino también porque, como se dejó claro en el citado proveído, no se puede invocar el derecho de petición para ‘solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, postulado que al parecer la parte demandada ha desconocido, pues ha sido reiterativa en ello, sin tener en cuenta que la competencia de este Despacho para conocer de este asunto está limitada al recurso de súplica que formuló contra la providencia de 22 de enero del año en curso proferido por la Magistrada Julia María Botero Larrarte, el cual se inadmitió mediante auto de 7 de febrero del año en curso, de ahí que resulte improcedente pronunciarse acerca de aspectos ajenos al mismo, como lo es la presunta ‘falsificación’ del título ejecutivo”.

Agregó que como la parte demandada “continuó con su actitud dilatoria, lo cual obstruye la recta administración de justicia y constituye un desconocimiento de lo previsto en el artículo (sic) 2º del artículo 71 y el numeral 5º del artículo 74 del C. de P.C., y de los deberes que le asisten en su condición de profesional del derecho, según lo establecen los artículos 28, 30 y 33 de la ley 1123 de 2007 (…)”, ordenó oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, “para que adelante la actuación disciplinaria pertinente, según lo establece el artículo 67 ejusdem” (fls. 78 y 79, cdno. copias). � Esta vez advirtió el Tribunal que “las presuntas irregularidades con las que se adelantó el litigio en primera instancia, lo cual, como se le ha aclarado en diferentes oportunidades, no puede ser objeto de estudio en esta instancia, máxime cuando la competencia se la suscrita Magistrada está limita al recurso de súplica que formuló contra el auto de 22 de enero del año en curso proferido por la Magistrada Botero Larrarte” (fl.88, cdno. copias). � Aprobatoria de la licitación. � Anterior al 2 de julio de 2013, fecha de presentación de esta acción de tutela. � En sentido análogo se pronunció la Sala en sentencia de 14 de junio de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00794-01 PAGE 10 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-01511-00