CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 17-07-2013 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 01507-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Irene Martínez González frente a la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Arnaldo Enrique Fragozo Romero, Soraya Inés Zuleta y Roberto Arévalo Carrasca, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al emitir las sentencias de 29 de junio de 2011 y 21 de noviembre de 2012, respectivamente, dentro del juicio ejecutivo singular instaurado por Sara Luz Pérez Ropain en su contra y en la de Anieth María Vega e Ibeth Márquez de Mendoza. 2.
Expone la actora, en síntesis, que la demanda “ tuvo su origen en dos (2) letras de cambio firmadas en blanco, el día 31 de marzo de 2003”, según consta en “una acta de arreglo que nos hicieron firmar los entonces patrones de mi hija ” y sus abogados por “ el supuesto robo de mercancías ” en el almacén en donde laboraba esta y su compañera de trabajo, señora Rocío de Jesús Mendoza de Rincones; en dicha reunión “ fueron amenazados que si no firmábamos mi hija ANIETH VEGA MARTÍNEZ iría presa, ellos –los abogados y patrones- determinaron cuanto era la cantidad y la forma de pago, a mí al igual que mi yerno e hija, nos tocaba firmar lo que ellos dijeran porque no teníamos otra opción, mi hija estaba recién parida, … quedó plasmado que el plazo máximo para su cumplimiento era de 5 años, el cual terminaba el 31 de marzo de 2008, tanto es así que teníamos que aceptar lo que nos dijeran que el anexo de la mercancía que determinaba el faltante, lo elaboró la demandante después, no esta firmado ni autenticado como lo hicieron con el acta”. 3.
Que su apoderado “alegó la nulidad por no haberse practicado en legal forma la notificación del mandamiento ejecutivo ”, la que fue declarada por la jueza el 25 de agosto de 2009, determinación que confirmó el tribunal el 10 de marzo de 2010, es decir, que quedó “ notificada por conducta concluyente el 12 de marzo de 2012 ”, fecha en que el auto fue “ notificado por la Secretaría de esa Sala ”. 4.
Que la funcionaria de conocimiento declaró no probada la excepción de prescripción porque se “ había interrumpido naturalmente ” con el abono efectuado el 2 de octubre de 2009 por su hija, mas no por ella, tres (3) años después del vencimiento de la letra de cambio (31 de julio de 2006), sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 91 del estatuto procesal civil, pues si la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2003 y le fue “ notificada por conducta concluyente el 12 de marzo de 2010”, transcurrieron “9 años, 6 meses y 28 días, tiempo que superó el señalado por la ley para interrumpir la caducidad procesal y la prescripción”, por lo que “ no entiendo ” cómo rechazó la defensa exceptiva que propuso y decretó “el remate del bien embargado y secuestrado en el asunto, es decir, mi vivienda, el único patrimonio que tengo”. 5.
Que impugnó tal determinación, pero el Tribunal la confirmó a pesar de que carecía de competencia por vencimiento del plazo consagrado en la Ley 1395 de 2010, toda vez que el expediente “fue recibido en la secretaría de descongestión el día 9 de abril de 2012 ”; sin embargo, en auto de 12 de diciembre siguiente, “ sin ningún fundamento jurídico ” niega la solicitud que en ese sentido elevó su apoderado, aduciendo que “lo que se evidencia en el presente caso es una inconformidad del peticionario con el resultado del proceso o proveído de la Sala y no un descontento con la morosidad de la actuación, la cual como ya se anotó, es un hecho superado…”. 6.
Que además, su abogado le informó que esperaba que el magistrado sustanciador manifestara su impedimento para conocer del asunto, por cuanto “la esposa del funcionario había declarado en su contra en un proceso disciplinario que cursaba en el Consejo Superior del la Judicatura, por haber recibido sin paz y salvo unos negocios de unos familiares entre los cuales uno era llevado por ella” y, en consecuencia, su objetividad para decidir “ con el máximo de equilibrio se encontraría afectada por razones de animadversión hacía él”, pero “contra viento y marea, el Magistrado FRAGOZO ROMERO, se aferró al proceso, para fallar, sería esa su oportunidad para desquitarse con el contrincante de su esposa, olvidándose que la que pierde era yo, no el abogado ZAMBARANO QUIROZ, porque la casa es mía no de él”. 7.
Que de otra parte, no entiende cómo los funcionarios accionados “se aparten de la ley ” cuando todas las pruebas demuestran que “ en el origen del negocio hubo vicio de voluntad por parte de quienes suscribimos esas letras de cambio tal como demuestra la supuesta ACTA DE ARREGLO del 31 de marzo de 2003, que fue producto de la fuerza y la coerción de mi voluntad, por las amenazas de que meterían a la cárcel a mi hija, tuve que doblegarme y aceptar los términos y cantidad que ellos decían ”. 8.
Solicita que “ para evitar un perjuicio irremediable ” se conceda el amparo y, subsecuentemente, se revoquen los fallos cuestionados y se declare probada “ la excepción de prescripción” o, se ordene que la sentencia de segunda instancia la dicte “ otra Sala de Decisión integrada por otros magistrados, o en subsidio profiera la que en derecho corresponda”.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El magistrado sustanciador, tras citar jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó que en cuanto a solicitud de impedimento por vencimiento de términos, el escrito lo presentó el abogado de la gestora cuando “ ya la Sala había proferido la correspondiente sentencia, lo que impedía que hubiese un pronunciamiento al respecto”; que en lo que concierne con los “ hechos extraprocesales ” que relata la actora, aclara que a ella y a su abogado Iván Zambrano Quiroz “nunca los he tratado, no los conozco, no tengo ningún vinculo o relación con ellos e incluso en la época en que la Sala hizo sus pronunciamientos, el suscrito desconocía por completo cualquier asunto o referencia que tuvieran aquellos con mi esposa AMPARO IRIARTE TÁMARA; no tenía ni tengo la menor idea si el Consejo Seccional de a Judicatura del Cesar al fallar un proceso de primera instancia en un proceso disciplinario le hubiesen compulsado copias al abogado.
Al desconocer esas circunstancias no podía evidenciar causal de impedimento alguno por lo tanto no existía referencia alguna en el proceso. Por ello repito, si el abogado o alguna de las partes consideraba que existía alguna causal de impedimento debía haberme recusado y no hacer elucubraciones con base en suspicacias que sólo existen en cabeza del accionante y/o su abogado ”; que la sentencia cuestionada “está revestida de toda la legalidad y con argumentaciones suficientes que sustentan la decisión que se tomó, la cual corresponde a nuestro ordenamiento jurídico y la realidad procesal ”, Por consiguiente pide que se denieguen las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja y examinadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo reclamado resulta improcedente, habida cuenta que la gestora no satisfizo el requisito de inmediatez frente a la queja que enfila contra las autoridades acusadas. En efecto, ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales profirieron las providencias censuradas, esto es, las sentencias de primera y segunda instancia que desestimaron las excepciones formuladas por la actora, entre estas, la de prescripción de la acción cambiaria -29 de junio de 2011 y 21 de noviembre de 2012-, sin que se justificara la demora en promover la acción, solicitud que solamente elevó el 28 de junio de 2013, término superior al establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la tutela, lo cual desvirtúa, por si sólo, el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Sobre esta materia la Sala precisó que “...en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (sentencia 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01, reiterada, entre otras, 22 de abril de 2008, Exp.
No. 00373 -01, 3 de septiembre de 2009, Exp. 00302 -00, 14 de diciembre de 2010, Exp. 02470-01, 13 de junio de 2011, Exp. 00893-01, 16 de febrero de 2012, Exp. 00006-01, 12 de diciembre de 2012, Exp. 02527 -01 y 5 de marzo de 2013, Exp. 00401). 2. Al margen de lo anterior, analizadas las citadas providencias, observa la Sala que no pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias y por tanto, no se hace necesaria la intervención del juez constitucional, ya que de otra manera se estaría interfiriendo la esfera de juzgamiento propia de los funcionarios competentes, laborío que, como se sabe, a partir del desarrollo de los principios de la autonomía y de la independencia judicial, también tiene protección en la Carta Política.
En efecto, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia por considerar, en cuanto a la “excepción de prescripción ”, que pretende la accionante se declare por vía de tutela, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil “(…) cuando se reconoce por parte del deudor la obligación ya sea expresa o tácitamente ”, resulta evidente que “ en el caso bajo estudio operó la renuncia de la prescripción de las obligaciones contenidas en el título valor por parte de la demandadas, renuncia que se configura cuando la parte demandada realiza conductas o declaraciones positivas dirigidas a reconocer la deuda de manera expresa o tácita, lo que conduce a la interrupción de la prescripción”, tal y como se prueba con los recibos “aportados por el apoderado judicial de las demandadas en sobre manila de los abonos realizados que datan desde el año 2005 y así periódicamente hasta el 22 de enero de 2009”.
Precisó que “el apoderado judicial de las demandadas fue quien aportó como prueba los recibos originales de los abonos para que fueran descontados de la obligación y en cuyo sobre se encuentra plasmada la firma del apoderado IVAN ZAMBRANO, no obstante en esta instancia pretende el recurrente desconocer los abonos realizados por las demandadas para alegar la prescripción en su favor, cuando fue él quien los aportó”.
Seguidamente señaló que “ al contar el término prescriptivo a partir del 22 de enero de 2009 fecha del último abono hasta el 27 de agosto de 2009 fecha en que fueron notificadas las demandadas por conducta concluyente, no ha transcurrido el término de tres años exigidos pa ra declarar la prescripción de la obligación”. En relación con la inconformidad de la actora por no aceptar los funcionarios encartados que “ en el origen del negocio hubo vicio de voluntad por parte de quienes suscribimos esas letras de cambio”, a pesar de que las pruebas aportadas así lo demuestran, el Juzgador de segundo grado en la providencia que se viene analizando, sostuvo que “ la actuación desplegada por la parte ejecutante está lejos de constituir la fuerza necesaria para doblegar la voluntad de las demandadas y prestar su consentimiento para obligarse a favor de la demandante, puesto que si existió la amenaza de denunciar los hechos relacionados con el hurto de una mercancía que se encontraba a cargo de la señora ANIETH VEGA en su calidad de empleada, no es per se suficiente para viciar el consentimiento de NIETTHA VEGA MARTÍNEZ en calidad de empleada y responsable de los hechos y de IRENE MARTÍNEZ GONZÁLEZ e IBETH MARQUEZ De MENDOZA en calidad de parientes de aquella, porque al aceptar la propuesta de obligarse para responder por el valor de la mercancía extraviada, se infiere, que las demandadas asumen la responsabilidad de la señora ANIETH VEGA por los hechos ocurridos”.
Adujo que el interrogatorio de parte absuelto por la ejecutante Sara Luz Pérez Ropain “ no acredita ningún tipo de coacción psicológica o presión sobre las demandas para suscribir la letra de cambio como lo alega la parte demandada, sino que deja ver con claridad las condiciones bajo las cuales nace la obligación contenida en la letra de cambio”.
Remarcó que la pasiva no logró “ probar que realmente existió vicio del consentimiento, por el contrario se acreditó el reconocimiento por parte de las demandas a la obligación haciendo pagos parciales a la misma”. Así las cosas, de la transcripción antes vista, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para sustentar lo determinado se fundan en la interpretación de normas que regulan la materia, básicamente, en los artículos 2535, 2539, 1508 y 1513 del Código Civil, 789 del estatuto comercial y 90 de la ley civil adjetiva, y en la valoración de los elementos probatorios aportados, razonamientos que, independientemente que la Corte los prohíje no merecen reproche desde la óptica ius fundamental, máxime cuando, dicho sea de paso, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.
T. No. 2007-00514-01); y, de otro, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 00022-01), entre otras, “ pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley ” (Sentencia de 2 de mayo de 2011, Exp.
T. N°. 00012-01). 3. De otra parte, cabe advertir, marginalmente, que en cuanto a la supuesta falta de “ objetividad ” del magistrado sustanciador de la Sala acusada para conocer del asunto, la actora tuvo la oportunidad de acudir al trámite especial de recusación (arts. 150 y ss del C.P.C). 4. De acuerdo con lo discurrido, la Corte desestimará el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, por el medio más expedito, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 M.C.B. EXP. 2013-01507-00