República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-01502-00 Se decide la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Torres del Tejar contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese Distrito Judicial, a la que fueron vinculados Promotora Bolívar Urbanas S.A. y Electrificadora de Santander S.A. E.S.P..
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados porque sin analizar las pruebas, en el proceso reivindicatorio seguido en su contra por la Electrificadora de Santander E.S.P., el juzgado de conocimiento decretó la restitución ficta del inmueble, mediante el pago del precio del mismo, decisión que se confirmó por el Tribunal accionado.
En consecuencia, solicita que se dejen sin valor ni efecto las referidas providencias. [Folio 10] B. Los hechos 1. La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. promovió proceso reivindicatorio en contra del Conjunto Residencial Torres del Tejar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. [Folio 92, cuaderno 1 expediente de tutela] 2.
Notificada la demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de los requisitos necesarios para reivindicar como son la no identificación exacta del inmueble, la falta de identidad, entre el bien objeto de la reivindicación y el poseído y no ser el demandado el poseedor” “Pago de mejoras a cargo de la entidad demandante quien antes de lograr la restitución tendría que reconocer las mejoras” y “ Prescripción adquisitiva del inmueble por cumplirse con los requisitos de la ley 791 de 2002”. [Folio 92 envés, cuaderno 1 expediente de tutela] 3.
La parte demandada denunció el pleito a la Promotora Bolívar Urbanas S.A., con sustento en que adquirió de esta última, el predio en el que se encuentra construido el Conjunto Residencial Torres del Tejar. [Folio 92 envés, cuaderno 1 expediente de tutela] 4. Por su parte la denunciada se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de mérito de “Inexistencia de los requisitos para reivindicar por no identificación exacta del inmueble a reivindicar, existencia de Mejoras sobre la presunta franja de terreno reclamado y existencia de prescripción adquisitiva por estar vencidos los términos para ejercer la acción reivindicatoria”. [Folio 92 envés, cuaderno 1 del expediente de tutela] 5.
Surtido el trámite procesal, el 1º de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia que declaró no probadas los medios exceptivos propuestos, ordenó la restitución ficta, mediante el pago del precio por parte del demandado a favor de la actora, por valor de $71.790.000, cumplido lo cual la demandante debía transferir el derecho de dominio al Conjunto Residencial Torres del Tejar sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 300-87363, condenó al demandado al pago de los frutos civiles en cuantía de $211.028.290 y denegó la prosperidad de la denuncia del pleito. [Folio 96 envés, cuaderno 1 del expediente de tutela] 6.
Contra la anterior decisión, la demandada interpuso el recurso de apelación. [Folio 46, cuaderno 1 expediente de tutela] 7. Mediante providencia de 24 de febrero de 2011, el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la sentencia impugnada y actualizó la condena al pago de los frutos civiles, adicionándola por la suma de $30.266.683. [Folio 51, cuaderno 1 del expediente de tutela] 7.
En desacuerdo con el fallo, la demandada formuló recurso extraordinario de casación. [Folio 83, cuaderno 1 del expediente de tutela] 8. Según el sistema de gestión de internet de la Rama Judicial, por auto de 19 de enero de 2012, se declaró desierto el referido medio de impugnación. [Folio 183] 9. En criterio del peticionario del amparo, las sentencias dictadas por los funcionarios judiciales acusados, vulneran sus derechos fundamentales, porque sin valorar las pruebas se ordenó la reivindicación ficta del predio, desconociendo que el mismo se adquirió por el demandado de la Promotora Bolívar Urbanas S.A.; además, por cuanto se omitió que ésta última ejercía la posesión del predio y que luego lo hizo el conjunto demandado, por lo que ha debido decretarse la prescripción a su favor; y a causa de que los juzgadores de instancia afirmaron que el extremo pasivo de la acción reivindicatoria guardó silencio en el trámite, cuando por el contrario siempre ejerció una activa defensa de sus derechos. [Folio 5] 9.
Por los anteriores motivos, presentó la solicitud de amparo. [Folio 4] C. El trámite de la instancia 1. El 4 de julio de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 176] 2. El Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que la decisión emitida por esa Corporación se fundó en una razonada valoración probatoria y jurídica, y que por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales de quien promueve el amparo; refirió además que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la sentencia dictada en segunda instancia se profirió el 24 de febrero de 2011, y el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación data de 19 de febrero de 2012. [Folio 121] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. 2.
En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegación de quebranto de garantía fundamental, tuvieron lugar aproximadamente dos años antes de que formulara la petición de amparo. En efecto, el actor se considera lesionado por las sentencias de primera y de segunda instancia, dictadas en el proceso ordinario reivindicatorio seguido en su contra, decisiones que se dictaron el 1o de febrero de 2010 y 24 de febrero de 2012, respectivamente.
Respecto de tales determinaciones, el amparo se instauró luego de superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación de la tutela, sin que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisión. 3. Adicional a lo expuesto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión adoptada en su contra, como lo es el recurso extraordinario de casación que se le concedió, y que se declaró desierto, lo que claramente evidencia la incuria del promotor del amparo. 4.
Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. PAGE 10 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01502-00