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T-11001020300020130149000(19-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 17 de julio de 2013) Ref.: 1100102030002013-01490-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por INVERSIONES NUEVO CAUCA LIMITADA -EN LIQUIDACIÓN- contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de INVERSIONES NUEVO CAUCA LIMITADA -EN LIQUIDACIÓN- manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en un proceder que le vulnera a dicha entidad los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. 2. Como fundamento de la solicitud de amparo manifiesta que la señora “MAGNOLIA RÍOS HERRERA y otros promovieron en contra de INVERSIONES NUEVO CAUCA EN LIQUIDACIÓN Y PERSONAS INDETERMINADAS proceso ordinario de prescripción de dominio cuyo trámite le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito, tendiente a adquirir el inmueble denominado LA PUNTA DEL MEDIO con matrícula inmobiliaria No. 120-8275” (fl. 34, cdno. 1).

La accionante manifiesta que el aludido funcionario “en un total absurdo frente a las pruebas existentes en el proceso, resolvió declarar las pretensiones de la demanda, sin atender la oposición presentada”, mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2010 (fl. 34). A continuación informa que dentro de la oportunidad legal “interpuso ante el Tribunal Superior de Popayán RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, dado que existen pruebas que permiten a más no poder esclarecer la realidad de los hechos”.

Sin embargo, el 25 de septiembre de 2012, se inadmitió la correspondiente demanda y para cumplir lo dispuesto en este proveído se manifestó que no se “conocían [las] direcciones” requeridas y “aún así el recurso (…) fue rechazado indicando que no se adelantó la corrección correspondiente y exigida” (fl. 34). Afirma que con la indicada decisión se incurrió “en una absoluta vía de hecho” porque se rechazó el citado recurso “so pretexto de indicar que se DEBÍAN APORTAR LOS DOMICILIOS Y RESIDENCIAS DE LAS TERCERAS PERSONAS INDETERMINADAS, exigencia ilógica y contradictoria, pues no se puede exigir que se indique el domicilio que ni siquiera se conoce” (fl. 37). 3.

Pide, en concreto, que se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dejar “sin efecto el auto de 10 de octubre de 2012 mediante el cual rechazó el recurso de REVISIÓN interpuesto dentro del proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del predio llamado LA PUNTA DEL MEDIO cuyo trámite se adelantó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán” (fl. 33). 4.

Por auto de 11 de julio de 2013 se admitió a trámite la queja formulada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Examinados los soportes de carácter documental aportados al proceso de tutela de que se trata, que se originó por la demanda formulada por el representante legal de INVERSIONES NUEVO CAUCA LIMITADA -EN LIQUIDACIÓN-, se concluye que la acción constitucional objeto de estudio es improcedente, habida cuenta que la providencia censurada en este trámite excepcional, con la que el Tribunal acusado rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán dentro del proceso ordinario de pertenencia impulsado por la señora MAGNOLIA RÍOS HERRERA, fue emitida el 8 de octubre de 2012 (fls. 1), mientras que el libelo orientado a cuestionar en el campo de los derechos fundamentales dicha providencia judicial se radicó el 27 de junio de 2013 (fl. 42 vto.), proceder con el que se desconoce que si bien las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que la parte interesada actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que la memorada pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se profirió el auto cuestionado -más de ocho (8) meses-, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota, por tanto, el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En relación con esta temática la Corte ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Se impone, por tanto, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2013-01490-00