CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., once de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diez de julio de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-01488-00 Se decide la acción de tutela promovida por Hugo Alberto Albor González contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero de Familia de ese Distrito Judicial, a la cual que fueron vinculados Katherine Liseth Goenaga y el Procurador Delegado para la Defensa del menor y la Familia.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, que considera vulnerados, porque en el proceso verbal seguido en su contra, se declaró el divorcio por hallar probada la causal regulada en el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil, sin hacer una adecuada valoración de las pruebas. [Folio En consecuencia, solicita que se dejen sin valor ni efecto las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, para en su lugar, ordenar seguir adelante con el proceso y recibir el testimonio del señor Martín Castro, y a continuación emitir una decisión en la que se valoren, en debida forma, los medios probatorios. [Folio 16] B. Los hechos 1.
Katherine Liseth Bula Goenaga presentó demanda de divorcio contra el accionante, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 154 del Código Civil. [Folio 70, cuaderno de copias] 2. Admitido el libelo por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, se dispuso la notificación del demandado, quien se opuso a la pretensión de que se declarara el divorcio con base en la causal invocada en el libelo. [Folio 102, cuaderno de copias] 3.
Surtida la actuación correspondiente, se dictó sentencia el 12 de febrero de 2013, en la que se decretó el divorcio del matrimonio civil, se declaró cónyuge culpable al demandado, y entre otras determinaciones, se fijó a su cargo y a favor de la demandante, por concepto de alimentos, la suma equivalente al 10% del salario mensual y demás prestaciones que perciba Hugo Alberto Albor González, como agente de la Policía Nacional. [Folio 131, cuaderno de copias] 4.
Inconforme con lo decidido, la parte pasiva de la acción, apeló la decisión. [Folio 134, cuaderno de copias] 5. El Tribunal acusado, confirmó el fallo censurado en providencia de 19 de abril de 2013. [Folio 134, cuaderno de copias] 6. En su contra el demandado formuló recurso extraordinario de casación. [Folio 141, cuaderno de copias] 7. Por auto de 14 de mayo de 2013 se negó la concesión del referido medio de impugnación. [Folio 144, cuaderno de copias] 8.
En criterio del peticionario del amparo, las sentencias dictadas por los funcionarios judiciales acusados, vulneran sus derechos fundamentales, porque como consecuencia de una indebida valoración de los medios probatorios, se dieron por acreditados los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, cuando tales hechos no se demostraron; debido a que no se le oyó en el interrogatorio de parte que se decretó, y tampoco se recibió la declaración del señor Martín Castro, cuyo testimonio solicitó. [Folio 42] 9.
Por los anteriores motivos, presentó la solicitud de amparo. [Folio 49] C. El trámite de la instancia 1. El 2 de julio de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 19] 2. La Juez Primera de Familia de Barranquilla señaló que no vulneró los derechos fundamentales del actor, y por lo tanto, solicitó negar el resguardo constitucional. [Folio 29] Por su parte, el Tribunal Superior accionado, manifestó que la decisión proferida por esa Corporación se encuentra debidamente motivada, y que no se quebrantó garantía de rango iusfundamental alguna, motivo por el que pidió que se negara el amparo. [Folio 31] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de las sentencias que en esta vía se cuestionan, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, que decretó el divorcio, por hallar probada la causal invocada en la demanda, declaró cónyuge culpable al demandado, y lo condenó al pago de alimentos a favor de la actora, se soportó en el razonado análisis de las pruebas recopiladas en el expediente.
La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada, y con independencia de que se comparta o no, no se avizora vulneradora de los derechos fundamentales del promotor del amparo, porque no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad de los juzgadores accionados. 3.
En efecto, en punto de la prueba en la que sustentó su decisión el Tribunal, que es el sustento de la inconformidad del tutelante, tras considerar, que no se hizo una adecuada valoración de las pruebas, la Corporación denunciada estimó que “(…) Ahora, la Sala estima propicia la ocasión para precisar, que si bien es cierto que algunos aportes de los testigos llegaron a su conocimiento por la transmisión que de ellos les relató la demandante, no se puede desconocer la calidad de los mismos, toda vez que provienen de la madre de la actora y de la empleada doméstica de ésta última, personas que por su posición, se encontraban cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal de la referida pareja; sobre tal asunto, la Doctrina Especializada en Derecho de Familia explica que son los parientes las personas que mejor pueden percibir el acaecimiento de los hechos.
Por lo que tales testimonios no puede pasar inadvertidos, pues de los mismos también se desprende que si les consta que hubo ultrajes, maltrato, agresión, signos de violencia en el cuerpo de la demandante, lectura de mensajes de texto amenazantes, llamadas, etc., derivándose elementos de convicción suficientes para extraer de tales declaraciones, que se estructuró la causal invocada”.
A continuación determinó con relación al interrogatorio de parte solicitado por la actora, para que fuera absuelto por el demandado “En lo referente a que el Juzgado de Conocimiento omitió el interrogatorio solicitado por el apoderado judicial de la demandante respecto del demandado señor HUGO ALBOR GONZÁLEZ, es pertinente mencionar que a folio 124 del paginarlo, en audiencia celebrada el 4 de febrero de 2013, ciertamente se evidencia que el apoderado de la señora KATHERINE BULA GOENAGA, desistió de tal prueba.
En efecto, tal desistimiento se encuentra ajustado a lo preceptuado por el artículo 344 del C. de P.C., como quiera que las partes puedan desistir de los actos procesales que hayan promovido”. Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, estimó con respecto a la causal de divorcio alegada y su prueba “Analizando entonces las pruebas recabadas al interior del presente proceso, bajo las reglas de la sana crítica, encuentra el Despacho que en lo esencial, los testimonios rendidos, tanto de la demandante como de las señoras MARBILUZ CASTRO RUIZ y MARÍA ELENA GOENAGA, dan cuenta que el demandado HUGO ALBERTO ALBOR GONZÁLEZ se ha visto incurso en al causal 3º del artículo 154 del C.C., acerca de ‘Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra’, por haber ejercido violencia física sobe su esposa por el hecho de golpearla, y violencia sicológica (sic) al utilizar la amenaza con la demandante, a quien manifiesta vía telefónica y mensajes de texto, que le quitaría la custodia de la pequeña hija, sin tener una causa para tal comportamiento disociador, máxime ostentando la condición de agente policial, quienes por tal calidad, debe ser guardas de la tranquilidad y seguridad de los asociados”. 4.
Aquellas consideraciones no evidencian capricho de los juzgadores acusados, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". 5.
Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el Tribunal, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. 6. Por último, con respecto al testimonio del señor Martín Castro López, solicitado por el demandado, la funcionaria judicial, resolvió en la audiencia celebrada el 27 de febrero de 2012, prescindir de tal medio de prueba, ante la inasistencia del deponente, decisión que no controvirtió el demandado, circunstancia que hace improcedente la queja constitucional. 7.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 8.
Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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