República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01486-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Claudia Janeth Orjuela Roa, a nombre propio y como apoderada judicial de José Manuel de las Salas Movilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, Alfredo Castilla Torres y Carmiña González Ortiz.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dicen conculcados con la sentencia de segunda instancia de 24 de enero de 2013 proferida en el juicio ejecutivo que les adelanta Mubar & Vamarvi S. en C. Solicitan, entonces, ordenar al Tribunal revocar el mencionado fallo, declarando probada la excepción de contrato no cumplido. 2.
Sustentan su petición, en síntesis, así: En octubre de 2008 suscribieron un contrato promesa de compraventa con Mubar & Vamarvi S. en C. en el que ésta actuó como promitente vendedora y ellos como promitentes compradores, sobre el inmueble, casa 2, ubicado en la calle 109 No. 49 E 56 de la ciudad de Barranquilla, por un precio de $360.000.000 en el que se pactaron como arras de retracto la cifra de $36.000.000, sin que ninguna de las partes hubiese procedido a otorgar la correspondiente escritura pública que perfeccionaría el convenio prometido.
La promitente vendedora inició el referido proceso ejecutivo con la principal pretensión de que se firmara la escritura de compraventa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que el 28 de julio de 2009 libró mandamiento ejecutivo, pero que luego revocó en virtud del recurso de reposición que interpusieron frente aquél. Apelado por la demandante el auto que negó la orden de apremio, el Tribunal lo revocó mediante providencia de 10 de junio de 2011, porque consideró que las circunstancias que conllevaran a demostrar el cumplimiento o no de la obligación debían proponerse como excepciones de mérito, bastando para iniciar el proceso la existencia de título ejecutivo.
Rituada la primera instancia, el 25 de julio de 2012 se dictó sentencia declarando probada la excepción de contrato no cumplido, la que apelada por el extremo actor el Tribunal la revocó, según decisión de 24 de enero de 2013. El fallo de segunda instancia constituye una vía de hecho, por cuanto: i) el Tribunal valoró equivocadamente el acta aportada por la demandante para acreditar la comparecencia a la Notaría, ya que no es “ un acta de comparecencia, y ni siquiera fue un documento expedido por el Notario que diera fe de los hechos en ella plasmados (…)”, sino de una declaración extra-juicio, en la que no se da cuenta de la presentación de los documentos requeridos para el otorgamiento de la escritura, como pagos de impuestos, tasas y contribuciones paz y salvos y demás; mientras que a la certificación de la Notaría allegada por la demandada le restó mérito demostrativo, siendo que este documento “ si es un pleno testimonio de la Notaria (…), por lo que no está acreditado el cumplimiento de la demandante” (fl. 361); ii) aunque el ad quem admitió que la parte demandante desatendió las condiciones de entrega y los vicios de que adolecía el bien, declaró cumplida a la demandante e incumplida a la demandada; iii) desconoció precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre la materia; iv) en la motivación del fallo el Tribunal incurrió en contradicciones en la medida en que a pesar de que sostuvo que en los contratos de compraventa se deben cumplir todas las obligaciones pactadas en la forma y el tiempo convenidos, terminó por afirmar que no era necesario cumplir las obligaciones previas (fl. 366); vi) se equivocó en la ejecución subsidiaria de perjuicios compensatorios, en cuanto no hay prueba de la constitución en mora, ni se presentó juramento estimatorio; y, vii) ordenó pagar “ las arras de retracto contratadas en el contrato de promesa de compraventa ” por el valor de $36.000.000, a título de indemnización (fl. 370), sin exponer motivación alguna y siendo evidente que no hubo retracto de lo pactado. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documenta allegada por los actores en tutela; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio del magistrado ponente, solicitó denegar el resguardo deprecado, indicando que no quebrantó derechos fundamentales de los gestores.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
Examinada la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso sobre el cual versa la queja superior, con las limitaciones propias de este mecanismo excepcional, se observa que el amparo carece de vocación de prosperidad, salvo en lo relativo al reproche que formulan los gestores respecto de la ejecución por concepto de la suma de $36.000.000 que ordenó el Tribunal como indemnización incluida en la cláusula de arras, como más adelante se indicará. En efecto, la Corporación accionada tras puntualizar que en el contrato promesa de compraventa la obligación esencial que nace del mismo para las partes es la de hacer, que para el caso era la de “ concurrir a la Notaría indicada en la promesa el día y hora convencionalmente definida ” y de expresar que conforme a criterio jurisprudencial las obligaciones nacidas del convenio las deben cumplir las partes “en el estricto orden cronológico que en el contrato de promesa se ha establecido ”, encontró cumplida aquella obligación por la parte demandante e incumplida por la demandada, en la medida en que al libelo introductorio se anexó “ certificación de comparecencia a la Notaría a la hora indi cada”, mientras que “ los demandados presentaron una certificación que no genera la misma certeza, dado que no hace constar a qué hora concurrieron, por lo que una cosa es haber asistido a un sitio un día y otro (sic) es haber asistido el día convenido y a la hora indicada en la promesa ” (fl. 331), de donde juzgó que no había sido acertada la conclusión del despacho de primera instancia al sostener que ambas partes habían acatado esa obligación, “sin entrar a establecer las particularidades de la comparecencia” Así mismo, en lo atañedero a la obligación de entregar el inmueble en cabeza de la promitente vendedora, el ad quem apreció que no obstante ser ella propia del negocio prometido, esto es del de compraventa, no se configuraba la excepción de contrato no cumplido, porque para ello era menester que la inobservancia fuese esencial, “ es decir, que haga imposible o inservible la cosa para lo que se compró ”, supuesto no acreditado, pues la prueba pericial ponía de presente “la existencia de un incumplimiento en las calidades del inmueble, mas no evidencia que el inmueble no sea apto para vivir, más cuando el poseedor no puso de presente tales aspectos en el acto de entrega, ni posteriormente a través de algún tipo de reclamo” (fl. 331).
Para la Sala las anteriores reflexiones no son producto de capricho, subjetivismo o arbitrariedad de la autoridad accionada, por cuanto, independientemente de que puedan ser compartidas o no, se encuentran sustentadas tanto en la realidad fáctica como jurídica, por lo que mal haría el juez de tutela desconocer dicha labor realizada dentro del marco de las atribuciones constitucionales y legales.
Es decir, desde la perspectiva ius fundamental, no ofrece reparo el hecho de que el Colegiado hubiese valorado, en la forma como lo hizo, las constancias aportadas al proceso relacionadas con la comparecencia de las partes a la Notaría, pues ciertamente la allegada por la demandante indica la hora de la asistencia, conforme a lo pactado en el “ otro sí ” de fecha 2 de febrero de 2009, al paso que la certificación aducida por los demandados no da cuenta de esa especial circunstancia. Luego, entonces, no luce contrario a la realidad fáctica ni procesal la estimación del documento sobre el cual la actora cimentó el incumplimiento de los demandados a la obligación de hacer el contrato prometido, máxime cuando en el referido “otro sí ”, quedó estipulado que la promitente vendedora había pagado el impuesto predial del año 2009 al punto que los promitentes compradores sufragaron la proporción que les correspondía cubrir y que el Tribunal encontró acreditado que la entrega material del bien raíz prometido en venta se realizó incluso antes de la fecha predeterminada para la suscripción del respectivo instrumento público, dejando a salvo “las acciones pertinentes de reclamación nacidas del contrato prometido ”.
Al punto, la jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado que: “… De conformidad con el art. 1546 del C. Civil, en armonía con el art. 1602 de la misma codificación, en los contratos bilaterales, si uno de los contratantes incumple lo pactado, por operar la condición resolutoria que en estos contratos supone la ley, el otro contratante está facultado para pedir a su arbitrio, la resolución del contrato, o su cumplimiento, en uno u otro caso pudiendo acumular la pretensión indemnizatoria de perjuicios, o ésta directamente.
“Según lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, ‘la legitimación para impetrar la resolución o el cumplimiento del contrato por uno de los contratantes, supone necesariamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o el allanarse a cumplirlas’. (G.J. t. CCXXXIV, 1995, pág. 688). Con todo, conforme lo expresa la Corporación en esta misma sentencia, invocando como fuente la sentencia de 29 de noviembre de 1978, G.J. t. CLVIII, pág. 299, conforme al art. 1609 del C. Civil, ‘En los contratos bilaterales en que las recíprocas obligaciones deben efectuarse sucesivamente, esto es, primero las de uno de los contratantes y luego las del otro, el que no recibe el pago que debía hacérsele previamente sólo puede demandar el cumplimiento dentro del contrato si él cumplió o se allanó a cumplir conforme a lo pactado, pero puede demandar la resolución si no ha cumplido ni se allana a hacerlo con fundamento en que la otra parte incumplió con anterioridad’.
Sin embargo, si las obligaciones son simultáneas, ‘el contratante cumplido o que se allana a cumplir con las suyas, queda en libertad de ejercer, o la acción de cumplimiento o la acción resolutoria si fuere el caso’. “Resumiendo se concluye: “Si las obligaciones recíprocas son sucesivas, atendido este orden cronológico el contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó a cumplir.
Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede pretender la resolución con fundamento en el art. 1609, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro contratante. “Tratándose de obligaciones simultáneas el contratante cumplido o que se allana a cumplir, cuenta sin limitación con la alternativa que le ofrece el art. 1546, o sea que puede pretender la resolución o el cumplimiento del contrato ” (Sent, Cas.
Civil 4 de septiembre de 2000. Exp. 5420). 3. Ahora, en lo atinente a los demás reparos que los accionantes enfilan contra el pronunciamiento de segunda instancia, tampoco son de recibo, excepto, como ya dijo, lo concerniente al reconocimiento de indemnización tomando como tal la cláusula de arras, pues no se advierte desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la excepción en comento, ni contradicciones en la providencia materia de censura, en la medida en que lo resuelto luce coherente con el presupuesto consistente en que quien exige que se honre el contrato ha debido cumplir primero con la parte que le correspondía en términos de lo allí pactado.
De otro lado, de las copias allegadas a las presentes diligencias constitucionales no se evidencia que la parte ejecutada, en las oportunidades procesales respectivas, haya alegado lo atinente a la constitución en mora, en consecuencia, no es posible considerar su argumentación puesto que la acción de tutela, bien se sabe, es un instrumento de carácter estrictamente subsidiario y residual, lo que significa que las inconformidades de los litigantes, por regla de principio, deben ser ventiladas en el escenario natural de la controversia.
Con todo, carece de asidero el reproche por el aspecto anotado como quiera que la obligación contraída por los promitentes compradores fue sometida a plazo cierto, de donde se sigue que a su vencimiento aquella quedó en condiciones de exigibilidad. Igualmente no es de recibo la protesta en torno a los perjuicios compensatorios ordenados, toda vez que desde la demanda genitora del proceso, éstos fueron estimados bajo la gravedad del juramento, lo que hace intrascendente la alegación de los hoy accionante formulada a ese respecto. 4.
De lo expuesto en precedencia se descarta la vía de hecho endilgada al ad quem, autoridad que dentro de su discreta autonomía e independencia judicial apreció los hechos e interpretó el contrato venero de ejecución, por lo que la Corte no puede entrar a interferir dicha labor, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento, máxime cuando en los campos de la hermenéutica jurídica debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, pues el “ mecanismo del amparo, como se sabe, no es un recurso adicional con el fin de obtener una decisión distinta a la dispensada por el juez natural de la controversia dentro de su competencia legal y constitucional, ni para volver sobre lo definido en las instancias regulares del proceso.
Sólo en casos excepcionalísimos, cuando se advierta un proceder manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, se abre paso tal eventualidad, hipótesis que no concurre en el caso de ahora ” (sentencia de 12 de abril de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00650-00). Análogamente se ha dicho que “ no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ” (sentencias de 18 de abril de 2012, exp. 19001-22-13-000-2012-0009-01; y 27 de junio del mismo año, exp. 05000-22-13-000-2012-00088-01). 5.
Por último, acompaña razón a los gestores en su disentimiento en cuanto hace a la suma de $36.000.000 reconocida como indemnización a favor de la parte demandante, toda vez que en ese puntual tópico la sentencia objeto de censura carece de motivación como quiera que nada dijo al respecto y, además, el juzgador omitió tener en cuenta que en el mandamiento ejecutivo de 28 de julio de 2009 el funcionario a quo negó expresamente la orden compulsiva por concepto de las arras de retracto, a más de que de acuerdo con el artículo 1860 del Código Civil no luce consistente que, sin explicación plausible, en el sub-lite se ordene el cumplimiento de la obligación de hacer y a la par el pago de arras de la citada naturaleza.
Sobre la materia se recuerda que “la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica, (…)” (Sentencia de 4 de diciembre de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-02174-00).
Y que “(…) el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción” (Sentencia de 24 de septiembre de 2010, exp. 08001 22 13 000 2010 00913 01). 6.
Así las cosas, la Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso de los peticionarios, única y exclusivamente para que el Tribunal, tras retirar del orden jurídico la sentencia cuestionada, profiera una nueva decisión en la que analice la procedencia o no del concebido reconocimiento “como indemnización ” de la suma de dinero incluida en la “cláusula de arras”.
En lo demás, la queja constitucional será denegada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE en forma parcial el amparo solicitado. En consecuencia, para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, se ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de diez (10) días, deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de 24 de enero de 2013, dictada en el proceso ejecutivo de Mubar & Vamarvi S. en C., contra José Manuel de Las Salas Movilla y Claudia Orjuela Roa y, en su lugar, profiera el fallo que en derecho corresponda atendiendo lo considerado en el punto 5° de la parte motiva de esta providencia. En lo demás, se NIEGA el amparo, por las razones consignadas en esta sentencia. La autoridad accionada, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término, informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden constitucional aquí impartida.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-01486-00