Micelio
T-11001020300020130148300(22-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1538 de 2005Ley 142 de 1994Ley 270 de 1996Ley 31 de 1992Ley 361 de 1997Ley 472 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 17-07-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-01483-00 Decídese la tutela instaurada, mediante letrado, por Arturo Calle Calle en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Óscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora.

ANTECEDENTES 1.- El gestor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados dentro de la acción popular que Alexander Marenco Moreno formuló en su contra. 2.- Arguyó, para fincar su disconformidad, resumidamente, lo siguiente: 2.1.- Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá se instauró el litigio de marras, al considerar que el “ local comercial ubicado en la carrera 24 N° 52-42 ” de esta urbe, que es de su propiedad, quebrantó “ los derechos colectivos al acceso de los servicios públicos y derechos de los consumidores ”, en tanto que “ no contaba con las rampas, vados y similares que permitieran el acceso a los discapacitados o personas de movilidad reducida ”, acaeciendo que el 11 de marzo del presente año esa célula judicial emitió sentencia destimatoria de primer grado, a secuela de estimar un “ hecho superado ”. 2.2.- Apelada esa resolución, el Tribunal acusado dictó la de segunda instancia el 18 de junio de 2013, que revocó la impugnada, determinación que, a su criterio, en primer término, empleó indebidamente los preceptos atañederos “ al cumplimiento de parámetros mínimos de accesibilidad a lugares donde se presten servicios públicos en general ”, esto es, la Ley 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005 y la Norma Técnica Colombiana NTC 4143, dado que las referidas disposiciones normativas no le son aplicables a los “ establecimientos de comercio Arturo Calle, donde sólo se comercializan prendas de vestir para caballero ”, ya que aquellas únicamente están destinadas a regular la accesibilidad de “ las construcciones donde se presta un servicio público o que por su objeto social permiten gran concurrencia de p[ú]blico en general ”.

En segundo orden, cayó en “ incongruencia ” entre lo valorado y lo “ probado dentro del proceso ”, habida cuenta que ya está “ instalada una rampa móvil en la puerta principal del local comercial ”. Y, en tercer lugar, albergó “ error grave y arbitrariedad en la interpretación de la normativa fundamento de derecho del caso sub exámine ” puesto que, aparte de pasar por alto que no se está en el deber de instalar rampas de acceso a la edificación que alberga un local de comercio, equívocamente sostuvo que era del caso que la rampa fuese “ fija y no móvil ”. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se “ deje sin efectos la sentencia de 18 de junio de 2013 ” y, una vez ello, “ se ordene designar un nuevo magistrado ponente y dos magistrados más que hagan sala, diferentes a los que motivaron el fallo en cuestión, para que emitan un nuevo fallo con fundamento en todos los hechos y pruebas aportadas oportunamente, y normas sustanciales y técnicas vigentes sobre accesibilidad a personas de movilidad reducida a edificaciones ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal acusado indicó que la sentencia de segunda instancia la dictó “ el 20 [sic] de junio de 2013, y que el 8 de junio se profirió auto negando modificación, solicitada por el actor popular ”. Asimismo, allegó copias que no corresponde a la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES 1.- Observada la disconformidad en la hora de ahora planteada, resulta evidente que el actor, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su inconformismo contra la providencia que clausuró el debate del asunto litigioso en cuestión, esto es, la sentencia de 18 de junio de 2013, por virtud de la cual la Sala Civil acusada, tras infirmar la decisión sujeta a recurso vertical, le ordenó “ ejecut[ar] las obras de adecuación necesarias, e instal[ar] la rampa fija de acceso al establecimiento de comercio de la carrera 24 N°. 52-42 de Bogotá, con las especificaciones técnicas de la norma NTC 4143 ”. 2.- Al juzgador constitucional, salvo que evidencie la existencia de una “ vía de hecho ”, le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los falladores de instancia, en cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado, o la que entienda el accionante, es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia o del material de prueba recaudado, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones como quiera que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tienen su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política patria).

Lo anterior viene al caso en estudio, por cuanto el petente pretende revivir el debate propuesto en la referida acción popular que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la presente, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para reintentar, retomar o replantear discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

En ese orden de ideas, tal pedimento no se abre paso, en vista de que en la resolución cuestionada no se evidencia la abierta y ostensible anomalía que es menester para que se imponga la inaplazable intervención del juzgador de tutela. 2.1.- En efecto, el Tribunal accionado, entre otras reflexiones, adujo que “ basta observar la fotografía aportada con la demanda, tomada el 14 de abril de 2010 a las 13: 22 ” para establecer “ que al tiempo de la demanda no se contaba con elemento alguno para facilitar el acceso a las personas con dificultades físicas ”, circunstancia que, per se, imponía lo “ imperioso de impartir la protección al derecho colectivo ”.

No obstante, acotó que conforme a las fotografías e informes técnicos arrimados al litigio, se pudo evidenciar que posteriormente en el “ sitio de acceso al local aparece una rampa, que se reconoce es móvil, lo cual no enmienda en debida forma la falencia que motivó la acción, por no tratarse de una rampa fija ”; por tanto, sostuvo, no hay discusión alguna en torno “ a la clase de mecanismo de acceso ” que se empleó para dar acceso al mentado local comercial, es decir, que quedó demostrado que “ se acudió a una > ”.

Empero, seguidamente acotó que la misma “ está descartad[a] como medio adecuado, teniendo en cuenta la normatividad que impera en esa materia ”; ello, por cuanto que, según así lo había señalado esa misma corporación en pronunciamiento anterior que al efecto citó, “ la normatividad vigente sobre el tema es clara y contundente al preceptuar que el diseño, construcción o adecuación de los edificios abiertos al público han de cumplir con unos parámetros mínimos de accesibilidad (artículo 9°, D. 1538 de 2005, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), de donde fuerza colegir que las rampas y demás adecuaciones arquitectónicas que se implanten deben ser fijas, esto siguiendo los lineamientos de la Norma Técnica Colombiana 4143, la cual impone entre otras cosas, la presencia de rampas ‘fijas’ echadas de menos tanto por el accionante como por e[s]e Tribunal ”.

Concluyó, conforme a lo anterior, entonces, que “ no basta que se instale una rampa móvil, sino que el acceso debe satisfacer los requisitos legales ”, pues “ al margen de la idoneidad de la rampa movible, lo cierto es que precisamente dada esta última connotación no podía satisfacer las exigencias mínimas que sobre el particular contempla la Ley 361 de 1997 ”, en la que “ se establecen unas pautas objetivas mínimas en materia de facilidades para el acceso a las personas con limitaciones físicas ”, lo cual comporta para el “ juez el deber de disponer los ajustes pertinentes conforme a las normas que regulan la materia bajo estudio ”, con base en lo cual declaró “ la existencia de la vulneración del derecho colectivo e impartir la orden respectiva ”. 2.2.- Según los argumentos vistos y otros de similar tenor, la Sala ad quem profirió la providencia materia de reproche. 3.- Bajo esa perspectiva emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, ya que de la transcripción realizada dimana, de un lado, que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias y, de otro, que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para acoger lo peticionado se fundan en tópicos que regulan el preciso litigio planteado, máxime que tal laborío tuvo apoyatura en Ley 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005 y la Norma Técnica Colombiana NTC 4143, cánones legales que regulan el thema decidendum abordado.

Y es, valga apuntarlo, los pilares en que se estructuró la censura constitucional no tienen asidero, o sea, que no es cierto que las normas que regulan el acceso a edificaciones en punto de las personas con limitación física o sensorial se circunscriban sólo a predios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada en que se ofrezcan “ servicios públicos o que por su objeto social permit[a]n gran concurrencia de p[ú]blico en general”, mas no extiendan sus efectos a los inmuebles cuyo destino es la actividad comercial, como que tampoco es verdad que las rampas que provean el acceso a los “ edificios abiertos al público ” puedan ser móviles y no exclusivamente fijas. 3.1.- Aquella aserción se estriba en lo que esta Corporación sostuvo en Sentencia de 10 de noviembre de 2010, Exp.

T. N°. 01876-00, al desatar un asunto que guarda armonía con el asunto sub lite, en el que adujo que “ la observancia de las especificaciones normativas para la construcción, ampliación y reforma de edificios abiertos al público de propiedad pública o privada que garanticen el acceso de las personas con algún tipo de movilidad reducida, se predica también de los establecimientos, edificios o instalaciones abiertos al público, dedicados a la actividad institucional, comercial o de servicios, sin supeditarlas a que en el inmueble se preste un servicio público.

“[…] “ “ “ “ “ “ “ > (sentencia 15 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00488-00, reiterada sentencia de 22 de julio de 2010, exp. 2010-01091-00) ”. 3.2.- Aparte de lo anterior, y relativamente al tópico de que las rampas han de ser “ fijas ” y no de otra naturaleza, como así concluyó la Sala Civil encartada, es de ver que la Ley 361 de 7 de febrero de 1997, “ [p]or la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones ”, al tratar acerca de las normas y criterios básicos para facilitar la “ accesibilidad a las personas con movilidad reducida ”, estipula, en lo que concierne a las “ rampas ”, en su artículo 53, que “ [e]n las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional o se encuentren vigentes ”.

Precisamente para reglamentar “ parcialmente la Ley 361 de 1997 ”, se dictó el Decreto 1538 de 17 de mayo de 2005; en tal compendio normativo, concretamente en su artículo 9° que trata de las “ características de los edificios abiertos al público ”, se consignó un parágrafo que preceptúa que “ [a]demás de lo dispuesto en el presente artículo, será de obligatoria aplicación, en lo pertinente, las siguientes Normas Técnicas Colombianas para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público: […] b) NTC 4143: > ”.

Pues bien, la apuntada Norma Técnica Colombiana 4143, que regula la “ accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, rampas fijas ” (resaltado propio), al abordar el tema de las “ características generales ” de estas, en la Segunda Actualización “ ratificada por el Consejo Directivo de 200405-31 ”, en su aparte 3.2.6., indicó que “ el pavimento de las rampas deberá ser firme, antideslizante y sin accidentes ” (se subraya), entendido que no deja dudas en torno a cómo han de ser las precisas condiciones estructurales de aquellas, por lo cual, contrario sensu, mal pueden ser móviles en tanto que según quedó visto han de ser “ rampas fijas ”, siendo que tal contemplación dispositiva, dicho sea de paso, como no fue modificada al adoptarse la “ Tercera Actualización ” de la Norma Técnica Colombiana en comento, que fue ratificada por el Consejo Directivo el 21 de octubre de 2009, se halla vigente, siendo por demás, entonces, de “ obligatoria aplicación”, pauta que se enmarca dentro de los parámetros del nivel de “ accesibilidad adecuado y básico ”, es decir, aquel que comporta los “ mínimos aplicables para alcanzar la utilización por todas las personas de forma segura, equitativa y de manera autónoma y confortable posible ” el acceso a los diversos “ ambientes, objetos, instrumentos, sistemas o medios ”, por lo que es imperiosa de necesidad su observancia para propender, bajo los términos del artículo 43 de la Ley 361 de 1997, a facilitar “ la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea esta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad ”, así como también en pro de “ suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada ”. 4.- De acuerdo con lo discurrido, no se accederá a la protección impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 Exp.

T. 2013-01496-00 _1202878250.bin