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T-11001020300020130147200(29-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 24 de julio de 2013) Ref.: 1100102030002013-01472-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARÍA CRISTINA CABALLERO DE RAMÍREZ, en calidad de heredera del señor JOSÉ CASIMIRO CABALLERO DÍAZ, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. La citada accionante manifiesta que la autoridad judicial acusada incurrió en una conducta que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa y a la presunción de inocencia. 2. Como hechos que sirven de fundamento a la solicitud de protección constitucional, su promotora, la señora MARÍA CRISTINA CABALLERO DE RAMÍREZ, informa que el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) denegó las pretensiones formuladas en la demanda que dio origen al proceso ordinario reivindicatorio que los señores CARLOS EDUARDO CUBILLOS ESPÍTIA, CARMEN ACUÑA DE CUBILLOS, HARBEL YESID, CARLOS GERMÁN y GLADYS CLEMENCIA CUBILLOS ACUÑA impulsaron contra los señores ROSA INÉS ENCISO DE LEÓN, JAIRO HERNÁN y JULIO CÉSAR MACÍAS ORTÍZ y JOSÉ CASIMIRO CABALLERO DÍAZ.

La promotora de la acción de tutela manifiesta a continuación que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el aludido fallo fue resuelto por el Tribunal demandado en el sentido de revocar la decisión de primer grado para acceder a las súplicas formuladas, imponiendo una condena “EN CONTRA DE LOS HEREDEROS DE JOSÉ CASIMIRO CABALLERO DÍAZ (fallecido) cuando nosotros no fuimos demandados, no somos parte en el proceso dentro del cual se dictó sentencia” (fl. 59, cdno. 1).

Afirma que, en las indicadas circunstancias, la Sala de Decisión demandada incumplió con su deber legal de analizar “LAS POSIBLES NULIDADES DEL PROCESO Y DECLARARLAS SI LAS ENCONTRABA, LO QUE OSTENSIBLEMENTE NO HIZO”. Agrega que “COMO LA ACCIÓN DE TUTELA NO ERA PROCEDENTE CONTRA DICHA [actuación] DEL TRIBUNAL ACCIONADO (…) SE DEBIÓ PROCEDER A INSTAURAR LA ACCIÓN DE REVISIÓN (…) HABIENDO SIDO NEGADA POR LO CUAL EN ESTE MOMENTO SE HIZO PROCEDENTE ESTA TUTELA” (fl. 59).

Precisa que “el juez tanto de primera instancia incurrió en el trámite del proceso en una causal de nulidad no declarada a pesar de haber sido conocida dentro del proceso, como el de segunda instancia, el Tribunal accionado, ha debido declarar (…) a partir de su fecha o desde la fecha que se tuvo constancia procesal de dicho fallecimiento (…) so pena de violar los derechos superiores” (fl. 60). 3.

Solicita, en consecuencia, que se brinde amparo de naturaleza constitucional para que en sede de tutela se ordene “LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL FALLO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, ORDENANDO LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A ESA CORPORACIÓN PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL PROCESO DESDE LA FECHA DE FALLECIMIENTO DEL DEMANDADO JOSÉ CASIMIRO CABALLERO DÍAZ” (fl. 60). 4.

Por auto de 18 de julio de 2013 la Corte admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios interesados, así como a los intervinientes en el memorado trámite judicial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado instrumento procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes en el proceso, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se les pueda causar. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, una vez evaluados los soportes existentes en el expediente, se evidencia que la acusación que constituye el núcleo de la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA CRISTINA CABALLERO DE RAMÍREZ, en calidad de heredera del señor JOSÉ CASIMIRO CABALLERO DÍAZ, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La precedente conclusión se fundamenta en que la solicitud de amparo se orientó, como quedó expuesto, a cuestionar, en esencia, lo resuelto por el indicado Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario reivindicatorio impulsado por los señores CARLOS EDUARDO CUBILLOS ESPÍTIA, CARMEN ACUÑA DE CUBILLOS, HARBEL YESID, CARLOS GERMÁN y GLADYS CLEMENCIA CUBILLOS ACUÑA contra los señores ROSA INÉS ENCISO DE LEÓN, JAIRO HERNÁN y JULIO CÉSAR MACÍAS ORTÍZ y JOSÉ CASIMIRO CABALLERO DÍAZ, en el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), decisión que si bien, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, fue impugnada a través del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que el 4 de diciembre de 2012 se rechazó la respectiva demanda porque no se cumplió con lo ordenado en el proveído inadmisorio de ese libelo (cfr. inciso 3º del artículo 383 ibidem), como lo evidencia la actuación obrante a folios 39 al 45, de donde se concluye que la parte interesada omitió proceder como correspondía para que, cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo que en derecho fuera pertinente por parte de los funcionarios que tienen asignada la competencia para revisar, en el contexto del citado recurso, lo decidido por los jueces de segundo grado.

De manera que habiendo existido otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que la promotora de la petición de tutela materializó en el respectivo escrito, esto es, la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el trámite de la segunda instancia del aludido proceso ordinario, surge la necesidad de negar la protección constitucional impetrada, puesto que de otra manera ésta se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Con apoyo en las razones que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ A.R.S. Exp. 2013-01472-00 7