República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01469-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por Mundo Inmobiliario y Jurídico E.U. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrados Julia María Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Rodolfo Arciniegas Cuadros.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 21 de mayo de 2013 y la providencia de 20 de junio de la misma anualidad, esta última por medio de la cual no se accedió a la solicitud de adición del fallo, proferidas en el proceso ejecutivo de Grupo Total S.A. (principal) y Mundo Inmobiliario y Jurídico EU (cesionaria de Mauricio Cortés Pacheco - demandante en acumulación) contra Blanca Alicia Pinzón Corredor, José Ricardo Castiblanco Pinzón, Luz Ayda Castiblanco Pinzón, Liliana Jamile Castiblanco Pinzón y Lina María Castiblanco Galeano, Solicita, entonces, revocar los mencionados pronunciamientos, ordenado continuar “con lo que en derecho corresponda” (fl. 27). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: En el referido asunto, después de librado el mandamiento de pago, Mauricio Cortés Pacheco acumuló una demanda ejecutiva por la cantidad de $6.000.000 representada en un cheque, más los respectivos intereses. Terminada la actuación respecto de la demanda primigenia, la sociedad Mundo Inmobiliario y Jurídico E.U. se hizo parte en el proceso como cesionaria del demandante Mauricio Cortés Pacheco.
La parte demandada formuló, frente a la ejecución acumulada, la excepción de prescripción, que fue despachada de de manera desfavorable según sentencia de 31 de agosto de 2012 del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue apelada por dicho extremo procesal. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con pronunciamiento de 21 de mayo de 2013, revocó el de primera instancia, realizando una interpretación equivocada del “artículo 357 del CPC, ya que dentro de su decisión abordó un aspecto que no fue objeto de la apelación configurándose así la vía de hecho”, pues “ el apelante centró el motivo de su inconformidad únicamente en el hecho de que la actuación no podía proseguirse por cuanto había operado en su sentir el retiro de la demanda, el Tribunal fue más allá y abordó el tema de la prescripción del título valor que se presentó para el cobro”. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la accionante; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente solicitó denegar la acción de tutela, tras señalar que la providencia atacada “ no responde a arbitrariedad alguna, en la medida [en] que obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que ahí se consignaron, cuya copia fue anexada con la solicitud de amparo”.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
Examinadas, en lo pertinente, la sentencia de segunda instancia y la providencia por cuya virtud el Tribunal denegó la solicitud de aclaración elevada por la parte demandante dentro del proceso que originó el reclamo constitucional, la Sala no advierte un proceder arbitrario o caprichoso que permita concluir que se está frente a una vía de hecho.
En efecto, el operador judicial accionado para revocar el fallo de primer grado que había declarado no probada la excepción propuesta por la parte demandada, analizó, en primer orden, los argumentos de la apelación consistentes en que, según la parte recurrente no se podía continuar con el trámite del proceso y, que por tanto, lo actuado no era válido, en razón de la manifestación del apoderado judicial del demandante acerca del retiro de la demanda acumulada, el cual se autorizó a través de proveído de 18 de julio siguiente.
Con esa orientación, el ad quem consideró que el retiro de la pieza procesal en comento nunca se concretó, por lo que no había desaparecido la circunstancia fáctica que determinaba el cobro compulsivo del título valor aportado como base de esa ejecución, haciendo hincapié en que el juzgado lo que le dio al mandatario del demandante “…fue una simple autorización para ejercer la facultad que le concedía el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pero finalmente el retiro dependía de é l (…)”, lo que no se efectuó, en tanto que el nuevo representante judicial del ejecutante, en su primer acto de postulación, solicitó al despacho abstenerse de autorizar o entregar dicho libelo al anterior apoderado a quien se le había revocado el poder.
Agregó que “[p]rueba de que no se retiró la demanda, es que los reconvenidos enfrentaron los pedimentos del demandante, al punto que formularon la excepción de prescripción, oportunidad en la cual no mostraron reparo alguno frente a la situación de la que ahora se duelen ”, con un argumento adicional, “[y] es que si a propósito de haberse adelantado el trámite después del aludido proveído” que autorizó el retiro de la demanda “los ejecutados consideraban que aquél acusaba alguna irregularidad, debieron alegarlo en su momento y no a estas alturas del litigio”.
Luego de puntualizar que todo el trámite que se adelantó con posterioridad a la susodicha autorización, “se hizo con fundamento en la demanda instaurada por el ejecutante en cuestión”, acometió el estudio de la prescripción del título valor –cheque- que se presentó para su cobro, porque “ si bien no se soslaya que el gestor judicial de la parte demandada no enfiló censura alguna en torno a este aspecto, tampoco puede perderse de vista, que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil enseña que ‘la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante…’ y lo cierto es, que no tendría sentido haber recurrido la decisión sin que los interesados aspiraran a que la situación en las que lo dejó la sentencia de primera instancia mejorara (…)”.
Bajo esa línea de pensamiento, el juez de la apelación, después de realizar el examen de la normatividad pertinente a la prescripción de la acción, al fenómeno de la interrupción, de cara al momento en que se presentó el título valor para su cobro, la radicación de la demanda y la notificación del mandamiento de pago tanto al demandante como a los demandados, concluyó que en el caso concreto “ corrieron con holgura los seis (6) meses (…), cristalizándose la prescripción de la acción cambiaria incoada de tal suerte que para cuando los demandados se enteraron del mandamiento de pago, esto es, en enero de 2007, el citado fenómeno ya había extinguido el derecho (…)” del demandante. 3.
De ese modo, la autoridad accionada solucionó el asunto puesto a su conocimiento, mediante reflexiones que, al margen de que se compartan o no, deben ser respetadas en tanto son producto de una interpretación atendible tanto de la situación fáctica como jurídica, realizada dentro de la prudente autonomía e independencia judicial, cuya labor no puede ser interferida porque de lo contrario se desconocerían principios de orden superior (artículo 228 y 230 de la Carta Política).
Además, de la lectura de la sentencia objeto de cuestionamiento, y que según el accionante desconoce lo prescrito en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, fácil es concluir que el actuar del colegiado se explica en razón de que consideró que los argumentos de la apelación “ apuntan a cuestionar la existencia en el proceso de la demanda que formuló el señor Cortés Pacheco, con ocasión de su retiro ”, la cual “no es ajena a la temática que ahora se estudia, ante los efectos que le otorga el artículo 90 del mismo estatuto”, evidenciándose una relación indisociable entre lo planteado en la sustentación de la alzada y el aspecto de la prescripción materia de la excepción propuesta.
Punto de vista que acentuó el operador judicial accionado, al negar la petición de aclaración de la sentencia elevada por la parte activa, en cuanto indicó que las explicaciones brindadas en el fallo dictado en esa sede para analizar lo atañedero a la prescripción, “ descartan la oscuridad aducida o la posibilidad de que la Sala hubiese soslayado la parte del precepto que regula la competencia del superior, pues (…), lo único que hizo fue otorgarle un efecto útil a la impugnación deprecada por el aludido extremo procesal, interpretación que en modo alguno atenta contra la prohibición de la no (sic ) reformatio in pejus, pues ella fue erigida en favor del apelante único, mas no de la contraparte”.
Precisamente, el principio que proscribe la “ reformatio in pejus ”, consistente en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, fue constitucionalizado en el artículo 31 de nuestra Carta Política y desarrollado por el artículo 357 del Estatuto Procesal Civil, el cual, a propósito, prescribe que “ La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…) ”, disposición a la que el Tribunal le dio un entendimiento admisible, en la medida en que siendo la parte demandada única impugnante el propósito de la apelación, de prosperar, era mejorar la situación previa de la misma, sin restringir el análisis a las específicas razones directamente aducidas en la impugnación, las cuales en todo caso consideró conexas con el tema de la extinción, por el paso del tiempo, de la obligación cambiaria.
En ese contexto, las providencias objeto de censura consignan, en suma, un criterio interpretativo de cara a la realidad procesal, que como tal debe ser respetada aunque el caso pudiera ser susceptible de otra exégesis, es decir, “ (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp.
No. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 4. Lo anterior es suficiente para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En aplicación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por perención del proceso.
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