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T-11001020300020130146800(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).- (Discutido y Aprobado en Sala de 24 de julio de 2013) Ref.: 1100102030002013-01468-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor CLIMACO GUALTERO SERRANO contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. CLIMACO GUALTERO SERRANO, obrando por conducto de apoderado especial, presenta demanda de tutela contra los funcionarios judiciales precedentemente mencionados, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al buen nombre, al trabajo, al patrimonio y a la personalidad jurídica. 2.

Con el fin de dar fundamento a la protección solicitada, el señor GUALTERO SERRANO manifiesta que en el interior del proceso ordinario que SERVICIOS Y EQUIPOS VACH LIMITADA y el señor JOSÉ IGNACIO GÍL promovieron contra los integrantes del consorcio INSETEL, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, se cometieron varias irregularidades en la práctica de pruebas, en relación con su indebida vinculación al proceso en calidad de “litis consorte necesario” y a propósito de las defectuosas diligencias realizadas que terminaron en un emplazamiento incorrecto que no fue óbice para que “el 29 de abril de 2010” se profiriera sentencia adversa a sus intereses, respecto de la cual también se cometieron errores no solo en cuanto a sus “adiciones y reformas”, sino en la fase de su notificación o publicidad (fls. 145 al 148, cdno. 1).

El accionante indica que “el fallo mencionado” -que es “nulo de pleno derecho por haberse obtenido con violación de la plenitud de las formas del juicio[-] (…) constituy[ó] prueba del título ejecutivo en que se ha basado la ejecución subsiguiente al proceso ordinario” que con la intervención del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad avanza, porque definitivamente no se ha “valor[ado] ni interpret[ado] la demanda que no [lo] comprendió como parte pasiva”, menos el contenido del “Registro Mercantil” del que se desprende que él tampoco “aparece como integrante del consorcio insetel” (fl. 149). 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita que se conceda la protección constitucional impetrada y que se declare “la nulidad de la sentencia impugnada y todas la actuaciones y actos generados por ella que ha[n] constituido una vía de hecho” (fls. 150 y 151). 4. Por auto de 18 de julio de 2013 se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor a todos los interesados en el asunto constitucional, así como en el memorado proceso ordinario.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, luego de observar que desde el 25 de marzo de 2011 el señor CLÍMACO GUATERO SERRANO concurrió al proceso a través de apoderado judicial, se concluye que la pretensión formulada por él contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, no puede triunfar, toda vez que la petición de amparo incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela la solicitud de protección constitucional radicada el 26 de junio de 2013 (fl. 140 vto.) se dirige a cuestionar, en esencia, las indicadas actuaciones y determinaciones judiciales adoptadas en el interior del proceso ordinario promovido por SERVICIOS Y EQUIPOS VACH LIMITADA y el señor JOSÉ IGNACIO GÍL contra los integrantes del consorcio INSETEL, que concluyó con la sentencia proferida el 29 de abril de 2010 (fls. 64 al 77), esto es, que transcurrieron más de treinta y siete (37) meses desde que se terminó el aludido trámite en el que se produjo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

La señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida petición no se presentó oportunamente, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se recuerda que en relación con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01; se subraya). La Corte ha reiterado el indicado criterio en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Por lo expuesto en precedencia, se debe denegar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo indicado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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