CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., once de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diez de julio de dos mil trece. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2013-01466-00 Se decide la acción de tutela promovida por Amparo Rocha de Aragón, Emilia y Sergio Aragón Rocha frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la sociedad Emil Ipsen GMBH & Co., Alfonso Camacho Latorre, Jaime Lara Rueda, Guillermo Aragón Farkas y Frontier Sea Ltda. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión Los ciudadanos solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado con las decisiones adoptadas por los juzgadores de las instancias para resolver el incidente de levantamiento de embargo. Pretenden, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia que dictó el Tribunal y se le ordene, proferir, en su lugar la que legalmente corresponda. [Folio 10] B. Los hechos 1.
Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se adelantó un proceso ordinario de incumplimiento contractual, promovido por la sociedad Emil Ipsen GMBH & Co. contra Alfonso Camacho Latorre, Jaime Lara Rueda, Carlos Guillermo Aragón Farkas y Frontier Sea Ltda. [Folio 41, cdno. 1 exp. 2001-01090] 2. En sentencia dictada el 28 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se impuso condena a los demandados de pagar la suma de dinero que estos se obligaron a pagar a favor de su contraparte. [Folio 50, cdno. 8 exp. 2001-01090] 3.
Los demandantes solicitaron la ejecución de la sentencia, a lo cual accedió la juez del conocimiento al librar mandamiento de pago el 25 de noviembre de 2009. [Folio 73, cdno. petición ejecutiva exp. 2001-01090] 4. Dentro de dicho procedimiento, la indicada sociedad solicitó el decreto de medidas cautelares, entre ellas, el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que se encontraran en el lugar de residencia del demandado Carlos Guillermo Aragón Farkas. [Folio 79, cdno. cautelas exp. 2001-01090] 5.
En auto de 25 de abril de 2011 se decretó la señalada cautela, la que se practicó el 12 de agosto de 2011 por la Inspección Segunda C Distrital de Policía. [Folio 104, cdno. cautelas exp. 2001-01090] 6. La diligencia fue atendida por la accionante Amparo Rocha de Aragón, quien, sin obrar por conducto de apoderado judicial, se opuso a la medida con sustento en que los bienes denunciados son de su exclusiva propiedad y de sus hijos, también tutelantes, y aportó copia auténtica de la escritura pública contentiva de la liquidación de la sociedad conyugal con el ejecutado Carlos Guillermo Aragón Farkas. [Folio 104, cdno. cautelas exp. 2001-01090] 7.
El funcionario comisionado rechazó la oposición planteada por considerar que la reclamante no tiene la condición de tercero, al ser causahabiente de su cónyuge. [Folio 105 reverso, cdno. cautelas exp. 2001-01090] 8. Contra la anterior decisión, la opositora interpuso apelación, que se declaró inadmisible en segunda instancia ante la formulación por la interviniente de un incidente de desembargo. [Folio 3, cdno. 3 exp. 2001-01090] 9.
Los peticionarios del amparo acudieron al aludido trámite incidental con el fin de obtener el levantamiento del embargo decretado sobre los bienes muebles de los que alegan ser propietarios, como consecuencia de declarar que al momento de practicarse la cautela, tenían la posesión material de los mismos. [Folio 20, cdno. 4 exp. 2001-01090] 10.
Cumplido el procedimiento de rigor en el que se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, en providencia de 24 de agosto de 2012 se declaró impróspero el incidente. [Folio 44, cdno. 4 exp. 2001-01090] 11. La determinación precedente fue controvertida a través de reposición y apelación. Al resolver la primera, la juez mantuvo lo decidido y concedió, entonces, el recurso subsidiario. [Folio 57, cdno. 4 exp. 2001-01090] 12.
Mediante auto de 22 de mayo de 2013, el ad quem confirmó el proveído apelado, con fundamento en que con las pruebas recaudadas no se logró establecer que los incidentantes tenían la posesión material de los bienes objeto de las medidas de embargo y secuestro al momento de llevarse a cabo la diligencia en que aquéllas se perfeccionaron. [Folio 62] 13.
En criterio de los promotores del indicado trámite, los accionados incurrieron en vía de hecho porque no se pronunciaron ni reconocieron valor alguno al instrumento público que recoge la liquidación de la sociedad conyugal habida con el demandado en el proceso, acto en el que recibió, en adjudicación, los muebles y enseres cautelados, respecto de los cuales, además de ser propietarios, son sus poseedores. [Folio 4] 14.
Por los motivos descritos, se instauró la presente queja constitucional. [Folio 18] C. El trámite de la instancia 1. Mediante auto de 28 de junio de 2013, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 88] 2. Los accionados se remitieron a las decisiones adoptadas en el incidente de desembargo. [Folios 100 y 107] II.
CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio. 2.
En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por el a quo y el Tribunal, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador colegiado, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva el tema objeto del debate en esta sede. Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que el juzgador tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que suponga ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron el incidente previsto en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, para confirmar lo decidido por la juez que conoce el litigio, el sentenciador a partir de un análisis ponderado de los hechos sometidos a juzgamiento y de la valoración reflexiva de las pruebas que se recaudaron, consideró que los terceros intervinientes no lograron demostrar los supuestos de hecho en que se cimentó su petición, valga decir, no acreditaron la condición que de poseedores invocaron respecto de los bienes sobre los cuales recayeron el embargo y secuestro decretados en el proceso.
Precisamente, después de explicar en qué consiste la posesión y aludir a los elementos constitutivos del fenómeno posesorio, enfatizando en la necesidad de suministrar su prueba, si lo que se pretende es evitar que quien se cree señor y dueño de la cosa resulte despojado de la misma, el fallador señaló que “las pruebas recaudadas no lograron acreditar el señorío alegado por los terceros”, para lo cual resaltó que en ninguno de los testimonios recibidos se precisan las características de los bienes objeto de la invocada posesión, de tal modo que “permitan individualizarlos, y respecto de los cuales no ponen de presente los actos posesorios”. [Folio 61] Agregó el Magistrado sustanciador que algunas declaraciones “no expresan el conocimiento de la posesión de los incidentantes” y particularmente una de los deponentes “no da la razón de la ciencia de su dicho, de cuáles son los actos de señor y dueño que ella ejerce [la señora Amparo Rocha de Aragón] ”.
En razón de lo anterior, se concluyó que “no basta que se anuncie una posesión material de los bienes que fueron cobijados con las medidas de embargo y secuestro, es necesario que lleve al juzgador el convencimiento de los actos de señorío efectivo sobre cosas determinadas; además, la simple afirmación que sobre un bien se ejerce posesión sin concretar sus características o la descripción del mismo, resulta insuficiente”. [Folio 62] Sobre el acto de liquidación de la sociedad conyugal de la señora Amparo Rocha de Aragón, en la cual soporta su afirmación relativa a la adjudicación a su favor de los bienes muebles objeto de las medidas precautelativas, el administrador de justicia, señaló que “no acreditar (sic) que los terceros ejercen actos de señor y dueño para la época de la diligencia, porque a lo sumo demostraría una propiedad, pero en este trámite resulta estéril el estudio de aspectos relativos a ese derecho, en razón a que a voces del numeral 8º del artículo 687 del cpc, los terceros deben demostrar que tenían la posesión material de los bienes al momento de la práctica de la diligencia; aquí, pues, no tiene lugar debate sobre el dominio de los muebles.
Los medios de prueba que se encaucen a establecer ese derecho real, no sirven al propósito señalado por el legislador, al tema de prueba de esa articulación; sólo servirán una vez se verifique esa posesión material, para así presumir la propiedad (art. 762, inc. 2º, C.C)”. [Folio 63] 3. De la reseña precedente se desprende que el pronunciamiento del Tribunal no tiene aptitud para vulnerar los derechos fundamentales de los tutelantes, pues se sustentó en una apreciación racional de los medios de persuasión debidamente incorporados frente a la normatividad aplicable, y de contera, dado que a las conclusiones materia de crítica, se arribó con base en el cuidadoso estudio de tales elementos, la providencia dictada no se evidencia reflejo de un criterio arbitrario, o de la mera discrecionalidad del juzgador.
En ese orden, el amparo invocado deviene improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, dejar sin valor decisiones proferidas con respeto de las garantías procesales de las partes e intervinientes, cuando con la alegación de haber incurrido en una vía de hecho, lo que se pretende realmente es sobreponer el criterio del accionante al consignado por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria disímil de aquella que se realizó en ejercicio de la discreta autonomía que en tal tarea se le reconoce.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que: “(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".
Como ninguna de las condiciones señaladas, que podrían estructurar un yerro protuberante en el juicio de valoración de los medios demostrativos, está presente en el raciocinio de la autoridad judicial, no se habilita la intervención en esta sede constitucional. 4. Por consiguiente, no hay lugar a dispensar la protección que reclamaron los actores en el asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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