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T-11001020300020130145900(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., once de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diez de julio de dos mil trece. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2013-01459-00 Se decide la acción de tutela promovida por Elsy Liliana Sánchez Acuña frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a Manuel José Agudelo Hurtado, María Yamile y Aura María Guzmán Meneses, Aura Meneses de Guzmán y David Tovar Madrigal.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con las providencias que resolvieron el incidente de regulación de mejoras que presentó en el proceso ordinario adelantado en su contra. Pretende, en consecuencia, se revoquen las aludidas decisiones y en su lugar, se ordene, proferir las que en derecho correspondan. [Folio 221] B. Los hechos 1.

Ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, Manuel José Agudelo Hurtado, Aura Meneses de Guzmán, María Yamile y Aura María Guzmán Meneses adelantan frente a la accionante y a David Tovar Madrigal, un proceso para obtener la resolución del contrato de venta de una casa de habitación localizada en la Calle 20 Sur No. 61 A 42. [Folio 14, c. 1 exp. 1999-00622] 2.

Dentro de la oportunidad legal, la peticionaria del amparo formuló excepciones de mérito y reclamó el reconocimiento de las mejoras realizadas en el bien, manifestando ejercer el derecho de retención hasta que se produzca su pago. [Folio 132, c. 1 exp. 1999-00622] 3. A solicitud de la demandada, se practicó un dictamen pericial que tasó en $21.000.000 las mejoras efectuadas por la demandada en el año 1998, experticia que se rindió el 2 de agosto de 2001. [Folio 31, c. 2 exp. 1999-00622] 4.

El litigio se definió en sentencia de 15 de noviembre de 2005, que declaró resuelto el convenio celebrado por las partes y en consecuencia, ordenó a los demandados restituir el inmueble y pagar el valor correspondiente a los frutos civiles. [Folio 320, c. 1 exp. 1999-00622] 5. La referida providencia también contiene la condena a los demandantes de abonar a favor de su contraparte, las mejoras que se justipreciaron en el proceso, y reintegrar el dinero recibido por concepto del valor de la venta. [Folio 320, c. 1 exp. 1999-00622] 6.

Apelada la anterior determinación por las partes, mediante fallo de 30 de octubre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó lo decidido por el a quo y en su lugar, declaró la nulidad absoluta, por objeto ilícito, de la enajenación realizada, ordenando la cancelación de la escritura pública contentiva de dicho negocio jurídico. [Folio 62, c. 1 segunda instancia, exp. 1999-00622] 7.

En dicha providencia se condenó a los demandados a restituir el bien; pagar los frutos que éste hubiese podido producir, y a los demandantes se les ordenó cancelar $29’130.855 a título de mejoras y $32’902.107 por el precio pagado por los compradores. [Folio 62, c. 1 segunda instancia, exp. 1999-00622] 8. La diligencia para entregar el inmueble a los promotores del trámite ordinario se inició el 27 de octubre de 2008 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y culminó el 5 de mayo de 2009, fecha en la que dicho acto se verificó por la Juez Novena Civil Municipal de Descongestión de la ciudad citada, indicando que el estado general del bien era regular. [Folio 14, c. 5 exp. 1999-00622] 9.

A través de escrito presentado el 3 de junio de 2009, los demandantes solicitaron -por vía incidental- fijar el valor de las mejoras que eventualmente existieran en el objeto material de la venta declarada nula, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 339 del C.P.C., alegando que al momento de la entrega aquéllas no existían, sino acaso parcialmente. [Folio 14, c. 8 exp. 1999-00622] 10.

En providencia de 29 de abril de 2011, se abrió a pruebas el incidente, teniéndose por tales los documentos obrantes en la actuación. Además, a solicitud de quienes lo formularon, se decretó la práctica de un dictamen pericial, el cual se rindió y fue objetado por la accionante. [Folio 40, c. 8 exp. 1999-00622] 11. Mediante auto dictado el 15 de febrero de 2013, el juez resolvió la petición incidental, declarando no fundada la objeción a la experticia y reconociendo como valor de las mejoras actuales en el bien materia del proceso, la suma de $3’430.464. [Folio 111, c. 8 exp. 1999-00622] 12.

Contra la determinación precedente, la demandada interpuso apelación. [Folio 112, c. 8 exp. 1999-00622] 13. El 28 de mayo de 2013, el ad quem confirmó la providencia recurrida, con fundamento en que la funcionaria comisionada para la entrega no verificó la existencia de las mejoras, y la pericia practicada dentro del incidente se estableció que el valor subsistente de aquéllas asciende al monto que reconoció el a quo. [Folio 154, c. 8 exp. 1999-00622] 14.

La apelante formuló súplica frente a lo decidido, la cual se denegó por improcedente, en auto de 14 de junio de 2013. [Folio 169, c. 8 exp. 1999-00622] 15. Aduce la reclamante que los juzgadores interpretaron de manera errada el artículo 339 del estatuto procesal y sin atender en su totalidad las pruebas recaudadas, accedieron a lo pretendido por los demandantes, desconociendo la decisión inicial del a quo de tener por constatadas las mejoras en la diligencia de entrega. [Folio 228] 16.

Por dichas razones, se instauró la presente queja constitucional. [Folio 235] C. El trámite de la instancia 1. Mediante auto de 27 de junio de 2013, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 240] 2. El Magistrado que conduce el proceso en la segunda instancia solicitó denegar el amparo, en atención a que el incidente se tramitó de conformidad con lo previsto en la ley, resolviéndose la objeción formulada, de ahí que el disenso de la actora quedaba circunscrito a una diferencia en cuanto a la interpretación de la norma aplicable. [Folio 248] El juzgado de conocimiento se limitó a remitir el expediente contentivo de la acción ordinaria. [Folio 265] II.

CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio. 2.

En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por el a quo y el Tribunal, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador colegiado, toda vez que esa es la que resuelve de manera definitiva el tema objeto del debate en esta sede. Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la petición de amparo y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto, no se advierte que proceda conceder la protección constitucional, por cuanto la determinación censurada, no se manifiesta fruto de un subjetivo criterio que comporte ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías supralegales de la actora.

En efecto, para confirmar lo decidido por el a quo, el Magistrado sustanciador se apoyó en la disposición legal que juzgó aplicable y en las pruebas decretadas dentro del incidente propuesto por los demandantes, particularmente el dictamen pericial, del que razonadamente expuso el mérito demostrativo que le asignó. Sostuvo, entonces, que a pesar de que el juez comisionado para la entrega tenía el deber de corroborar la existencia de las mejoras alegadas por la demandada, “se limitó a indicar que ‘el estado del inmueble se encuentra en general regular’, sin efectuar ningún pronunciamiento sobre las mejoras existentes en el bien”, lo que, según explicó, dio lugar a que los demandantes presentaran el memorado incidente de regulación solicitando la práctica de pericia sobre el inmueble “a fin de determinar si las mejoras que fueron reconocidas a favor de la parte demandada con base en prueba practicada sobre el bien en el año 2001, aún subsisten”. [Folio 152, c. 8 exp. 1999-00622] Indicó el sentenciador que “si bien en efecto en el fallo de segunda instancia se reconoció a su favor [de la recurrente] en el año 2007 la existencia de unas mejoras que fueron realizadas al inmueble en el año de 1998, con base en dictamen pericial practicado al mismo en el año 2001, al momento de la entrega éstas no fueron verificadas como correspondía por el juez comisionado… no bastando con que la parte demandada adujera que se encontraban en ese momento en el bien todas las mejoras reconocidas, para proceder a su pago”. [Folio 152, c. 8 exp. 1999-00622] La autoridad accionada consideró que a la parte demandante no podía exigírsele el pago de unas mejoras que no se verificaron y comprobaron en la diligencia de entrega, las cuales, de acuerdo con la experticia practicada ni siquiera inciden en el valor del inmueble y por el transcurso del tiempo, sólo perduraron en cuantía inferior a la reconocida en la sentencia de segunda instancia, la cual se tasó en el aludido medio probatorio, sin que la interesada hubiera logrado desvirtuar con la objeción que formuló, los hallazgos del perito. 3.

De la anterior reseña surge notorio que la decisión del ad quem se soportó en la interpretación de una disposición legal y en el ejercicio de valoración de los medios de persuasión obrantes en el proceso, actividades que, con independencia de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que se arribó en el asunto, no son susceptibles de reproche a través de la acción de tutela, por cuanto son manifestación de la autonomía e independencia que la Carta Política reconoce a los funcionarios judiciales, sin advertir la configuración de una vía de hecho, en tanto la providencia cuestionada no se evidencia fruto de un criterio puramente subjetivo o arbitrario.

Recuérdese que a través de la acción de tutela no es posible reprochar la interpretación legal y jurídica efectuada por el juez natural, pues aún si las partes discrepan de la misma, tal circunstancia no es motivo que autorice invalidar sus pronunciamientos. 4. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar lo pretendido en la acción. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-01459-00