Micelio
T-11001020300020130145700(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 12 de 1991Ley 173 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). (Discutida y aprobada en Sala de 10 de julio de 2013) Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-01457-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Margarita Eliana Manjarréz Herrera, quien actúa “como madre” y en calidad de representante legal de sus hijas menores de edad, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Oscar Maestre Palmera, Jaime Humberto Araque González y Carlos Alejo Barrera Arias, trámite al que fueron citados el Juzgado Veintitrés de Familia Piloto en la Oralidad de esta ciudad, las Defensoras de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuradora Delegada para la Defensa del Menor y de la Familia adscritos a la nombrada Corporación y Camilo Fernando García Ortega.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la solicitante reclama el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de su representada y pide que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de 7 de mayo de 2013. Aduce a folios 36 a 48, en síntesis, que la señora Margarita Eliana Manjarréz Herrera inició en el mes de junio de 2010 demanda de privación de patria potestad contra el padre de sus dos hijas menores edad, en la que se alegó el abandono de los deberes de Camilo Fernando García Ortega quien residía en Canadá, aportando un correo electrónico de 5 de enero de 2009 en el que éste le informaba que desde esa fecha dejaba de cumplir la obligación alimentaria acordada entre las partes, juicio del que conoció el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, quien en fallo de 28 de julio de 2011 negó las pretensiones con el argumento que si bien el demandado dejó de contribuir para el sostenimiento de las hijas, hecho que dio origen al juicio de inasistencia “alimentaria” que se adelantaba, también lo era que de las pruebas se establecía que había procurado el contacto con las niñas; decisión que revocó el Tribunal el 1º de noviembre de 2011 para declarar de oficio por la causal de larga ausencia prevista en el artículo 301 del Código Civil, la suspensión de los derechos que el progenitor ejercía. Agrega que en ejercicio de las acciones previstas en la ley 173 de 1994 aprobatoria del Convenio de la Haya de fecha 25 de octubre de 1980, el señor García Ortega, residente en los Estados Unidos de América y de nacionalidad estadounidense y colombiana, elevó una solicitud al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para regulación de visitas internacionales, y agotado el trámite administrativo la Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del lCBF obrando en interés de las infantes, presentó la acción judicial correspondiente de la que conoció el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, Despacho que la admitió el 14 de junio del 2011, auto que recurrió en reposición la señora Manjarréz Herrera por apoderado, alegando falta de competencia con sustento en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse con lo ordenado en el 9° de la ley 173 de 1994, en tanto que, conforme a las evidencias obrantes en el expediente, era de conocimiento tanto por la Defensora de Familia que presentó la demanda, como por el Juez que desde el mes de junio de 2010, esto es, antes de la audiencia de conciliación en la fase administrativa ante el ICBF y por ende desde antes de la presentación y admisión del libelo, que las niñas tienen su residencia habitual en la ciudad de Berlín, Alemania y que Camilo Fernando García Ortega reside definitivamente en los Estados Unidos desde marzo del 2008, argumentos que no fueron de recibo, puesto que en providencia del 19 de junio de 2012, el “Juez” decidió no reponer el auto atacado y procedió a contabilizar el término restante para la contestación del libelo, lo que hizo el procurador de la demandada presentando como excepción de fondo la que denominó “no tener el padre derecho a visitas por tener suspendidos los derechos relativos a su patria potestad frente a las menores”.

Complementa que en la audiencia de trámite realizada el 4 de febrero de 2013 en la que se decretaron las pruebas, fueron presentadas las alegaciones y se profirió el fallo, arguyó que si bien el demandante alegó amparo de pobreza para el proceso, llevaba 4 años o más, sin atender las obligaciones para la manutención de sus hijas, “entonces, si se desecha la excepción de no reglamentar visitar internacionales por tener suspendida la patria potestad, ruego al señor Juez tener en cuenta lo consagrado en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia que va en conexión con todo esto que va pasando en el seno de esta familia” (folio 42), incumplimiento que fue el motivo principal para iniciar el proceso de privación de patria potestad, en el que, de oficio, el Tribunal decretó la suspensión, y el Juez de conocimiento en el fallo allí proferido rechazó las pretensiones de la demanda y declaró fundada la defensa propuesta con fundamento en que el ejercicio de la Patria Potestad, “convoca a los padres también al cumplimiento de sus deberes, los deberes que le corresponde de amor, de cariño, de afecto, de presencia, de ejemplo, y entre otros, a pesar que la Corte los pone en segundo orden al cumplimiento de sus obligaciones de carácter económico o pecuniario.

Debió comenzar en oportunidad, por haber demostrado a este Despacho, que independientemente que se le hubiere suspendido en el ejercicio de la patria potestad, según el amor que dice él que le tiene a sus hijos, continua cumpliendo con sus obligaciones alimentarias, pero no lo hizo, y la manifestación que hace la Corte, a la que hizo referencia la señora Defensora de Familia que tienen derecho, independientemente que tenga suspendida la patria potestad claro que sí tienen derecho.

Pero en una condición sana del ejercicio cabal porque está suspendido y puede rehabilitarse, o si no no pudiera rehabilitarse, lo que pasa es que la parte actora nunca pudo hacer uso o no quiso hacer uso o nunca logro probar que ha cumplido con sus obligaciones con posterioridad a la suspensión de la patria potestad, para cumplir con el rigorismo del artículo 177 del CPC, (…) Decía el señor apoderado de la parte demandada, el artículo 129 que tomó exactamente las mismas palabras del artículo 150 del decreto 2737 de 1989: “Mientras el deudor no cumpla o se allane al menos al cumplimiento de las obligaciones alimentarias que se tienen respecto del menor, no será oído en ningún tipo de reclamación” Insisto, por ahí debió haber comenzado la parte actora, demostrándole al Juzgado que si ha cumplido para que se pudiera pensar en admitir la sentencia a que ha hecho referencia la señora Defensora de Familia ( )” (folios 42 y 43).

Añade que apelada la decisión por la apoderada del demandante y la Defensora de Familia adscrita al Juzgado, la revocó el Tribunal el 7 de mayo del 2013, para acceder a la reglamentación de visitas internacionales deprecada, disponiendo que las menores debían compartir en el lugar de residencia de su progenitor y que los gastos de traslado deberían ser asumidos en partes iguales por ambos padres, señalando en relación a la aplicación del artículo 129 inciso 9 de la ley 1098 de 2006 que como el tema alimentario es un punto que nunca fue alegado ni debatido en el proceso, “desacertó el juez de primera instancia, sorprendiendo al accionante al proferir sentencia denegando sus pedimentos” (folio 44), con lo que incurrió en vía de hecho por inobservancia de la norma referida, en tanto que, tal disposición al igual que todo el cuerpo normativo de dicho Código son de obligatoria observancia y aplicación, por tratarse de normas instituidas para la protección de los intereses superiores y prevalentes de “los niños, las niñas y los adolescentes”, además que, “del plenario y de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso, en los alegatos presentados en el Tribunal, se evidenció, se alegó y se probó claramente que el progenitor señor Camilo Fernando García Ortega había dejado de cumplir voluntaria, consciente y totalmente su obligación alimentaria para con sus hijas (…) desde el mes de octubre del año 2008” (folio 45).

Agrega que no es necesario haberse alegado por vía exceptiva la disposición del artículo mencionado para que, por virtud del “interés superior” de las niñas, la autoridad accionada velara por su aplicación inmediata, tal y como lo hizo el Juez a quo ante la evidencia del incumplimiento consciente y deliberado de parte del padre de sus obligaciones alimentarias para con sus hijas desde el año de 2008, “por ser el derecho a la asistencia alimentaria un derecho instituido a favor de los niños que prevalece sobre las visitas instituidas primordialmente a favor de los progenitores” (folio 48).

Adiciona que de otra parte, la sentencia de segunda instancia “asombrosamente castigó a la madre, agravó la situación y extralimitó su función y competencia, obligándola a pagar el valor de la mitad de los pasajes (vía Alemania - Estados Unidos) de la visita que le fue concedida al padre, premiándolo, no obstante éste no ha pagado alimentos a favor de sus hijas desde el mes de octubre de 2008” (folio 45), con lo que, concluye, que en fallo proferido por el Tribunal “se erige en una vía de hecho por ser violatorio de los fundamentos sobre los cuales se estructura el inciso 9° del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, dándole prioridad a los derechos del progenitor incumplido y pasando por alto los derechos alimentarios prevalentes de sus hijas y todos lo que de este incumplimiento se deriva (afectación del ejercicio de otros derechos en conexión con el anterior, tales como la vida misma, la recreación, educación, salud, etc” (folio 45). 2.

La Sala accionada guardó silencio y el Juzgado citado al trámite además de hacer llegar en calidad de préstamo el expediente del proceso, se refirió a las actuaciones que se desarrollaron en el plenario, de las que se resaltan: La demanda fue radicada en el Centro de Servicios Administrativos jurisdiccionales el 11 de febrero de 2011, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, quien en auto del 16 siguiente no lo avocó aduciendo que no se había sometido a reparto y dispuso devolverla a la Oficina Judicial para que procediera a hacerlo, correspondiendo al Despacho a su cargo y al recibirlo propuso conflicto negativo de competencia, el cual fue dirimido por el Superior y como esta Corporación determinó que el competente para conocerlo era él, en auto de 14 de junio de 2011 admitió la “demanda” de reglamentación de visitas internacionales y en la misma fecha concedió el amparo de pobreza al demandante.

Luego, en providencia del 19 del mismo mes y año se tuvo por notificada a la señora Margarita Eliana Manjarréz Herrera, se reconoció personería a su apoderado y se decidió el recurso de reposición interpuesto por éste frente al admisorio; el 25 de junio de 2012 se tuvo por contestado el libelo ordenando correr traslado de las excepciones propuestas y el 17 de septiembre siguiente se dispuso oficiar al Juzgado Séptimo de Familia, a efectos que se expidieran copias auténticas de las sentencias del proceso de privación de la patria potestad, y en audiencia de 4 de febrero de 2013, se falló el asunto negando las pretensiones de la demanda y se concedió la apelación, por lo que estima, que el trámite de esa instancia se adelantó conforme a derecho, cumpliendo a cabalidad con las formalidades y requisitos establecidos por los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, sin vulnerar en forma alguna las prerrogativas de las partes (folios 61 a 63).

CONSIDERACIONES 1. Colombia suscribió y posteriormente aprobó el “Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños”. Tanto el Tratado como su ley aprobatoria - Ley 173 de 1994 - fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 1995, y se designó como Autoridad Central encargada de velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado y adelantar funciones administrativas, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Los artículos 1º y 5º en su orden establecen: “El presente Convenio tiene por objeto: a) De asegurar el regreso inmediato de niños ilícitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado Contratante; b) De hacer respetar efectivamente en los otros Estados Contratantes los derechos de guarda y de visita existentes en un Estado Contratante” y, “A efectos del presente Convenio: a) El "derecho de guarda" comprenderá el derecho relativo a los cuidados de la persona del niño y en particular el de decidir su lugar de residencia; b) El "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al niño por un período de tiempo limitado a un lugar distinto al de la residencia habitual del niño”. 2.

La Ley 1008 de 23 de enero de 2006, “ Por la cual se fijan algunas competencias y procedimientos para la aplicación de convenios internacionales en materia de niñez y de familia”, señala en el artículo 1º: “Competencia, Prevalencia normativa y Procedimiento. El conocimiento y trámite de los asuntos que sean materia de Tratados y Convenios Internacionales vigentes en Colombia en los que se reconozcan principios, derechos, garantías y libertades de los niños y de las familias, será de competencia de los Defensores de Familia en su fase administrativa y de los Jueces de Familia y Jueces Promiscuos de Familia en su fase judicial.

(…) El principio de celeridad será de rigurosa aplicación en la ejecución de estos Tratados y Convenios Internacionales y las disposiciones contenidas en ellos tendrán prevalencia sobre las contenidas en otras leyes. En concordancia con las previsiones de los numerales 3, 5 y 10 del parágrafo 1o del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, las autoridades judiciales señaladas en el inciso primero del presente artículo, según el caso, tramitarán los asuntos a que se refiere este artículo, mediante las reglas del proceso verbal sumario salvo en lo referente a la única instancia. En las controversias judiciales a que se refiere esta ley, que se resuelven en el marco de Tratados y Convenios Internacionales, se garantizará el principio de la doble instancia, la cual se tramitará de acuerdo con las disposiciones que la regulan para el proceso verbal de mayor y menor cuantía. Cuando la legislación interna haya establecido competencias expresas o procedimientos específicos que permitan resolver los asuntos a que se refiere esta ley y que se ajusten a los Tratados y Convenios Internacionales vigentes, el conocimiento y trámite de tales asuntos se ajustará a lo previsto en la legislación específica de cada materia”. 3.

La Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, señala en el artículo 119. “sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al Juez de Familia, en Única Instancia: 1. (…) 3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes”. Por su parte, el 129 informa en cuanto a los alimentos: “Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella”. 4.

La Convención sobre los Derechos del Niño, Ley 12 de 1991, establece en su artículo 9.3., el deber de los Estados Partes de respetar “ el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño,” y en su artículo 10.2, señala en el evento que los padres residan en Estados diferentes, el derecho a mantener, “ salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres”. 5.

En la sentencia T-266 de 29 de marzo de 2012, citada reiterativamente por la Defensora de Familia y la Procuradora Delegada de Familia en las audiencias llevadas a cabo en el proceso de reglamentación internacional de visitas que nos ocupa, la Corte Constitucional puntualizó: “(…) el hecho de que el padre o la madre, o ambos, no ejerzan la patria potestad, no significa que se liberan de su condición de tal y, por tanto, del cumplimiento de sus deberes paterno filiales.

En realidad, la pérdida o suspensión de la patria potestad se proyecta concretamente sobre las facultades de representación legal, administración y usufructo, manteniéndose en cabeza de los padres los deberes de crianza, cuidado personal y educación (…) En síntesis, cuando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con los hijos, o no ejercen en forma adecuada las atribuciones legales que les han sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores de edad, se exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la patria potestad, sin perjuicio de que, en todo caso, se mantengan vigentes las obligaciones morales y pecuniarias que les corresponden como padres, surgidas de la relación natural que existe entre ellos, y que son ineludibles en su observancia. Es necesario recordar que el régimen de visitas pertenece a los deberes de crianza, cuidado personal y educación que no se extinguen con la pérdida de la patria potestad.

Así las cosas, es necesario reiterar que, de acuerdo con las disposiciones ya citadas del Código Civil, así como de la jurisprudencia de esta Corporación, los efectos de la pérdida o suspensión de la patria potestad se proyectan sobre las facultades de representación legal, administración y usufructo, manteniéndose en cabeza de los padres los deberes de crianza, cuidado personal y educación (…)”.

Así mismo, la nombrada Corporación en Sentencia C- 997 de 12 de octubre de 2004, explicó: “(…) las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección - deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos (…)” 6.

Las copias del expediente del proceso de regulación internacional de visitas de Camilo Fernando García Ortega contra Margarita Eliana Manjarréz Herrera, permiten observar a la Corte que la Defensora de Familia del ICBF presentó la demanda obrando en interés de las niñas y aduciendo el fracaso de la conciliación en el trámite de “regulación internacional de visitas” adelantado a petición del señor García Ortega por la Autoridad Central en aplicación del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, y allegó como pruebas, el “expediente administrativo tramitado en el ICBF Centro Zonal Barrios Unidos en original con 154 folios” y el “acta de diligencia de audiencia de conciliación fracasada”, (folios 65 a 67).

La demanda la admitió el Juzgado Veintitrés de Familia Piloto en la Oralidad de Bogotá en auto de 14 de junio de 2011 y en la misma fecha concedió el beneficio de amparo de pobreza a Camilo Fernando García Ortega, (folios 124 y 125); el apoderado de la señora Manjarréz Herrera al contestarla se opuso y presentó la excepción de fondo que denominó “no tener el padre derecho a visitas por tener suspendidos los derechos relativos a su patria potestad frente a las menores”, la que sustentó en la sentencia de 1º de noviembre de 2011 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, lo que llevó al Juez a través de sus facultades oficiosas a solicitar copias auténticas de los fallos pronunciados en el proceso de privación de la “patria potestad” seguido a instancia de Margarita Eliana Manjarréz Herrera ante el Juzgado Séptimo de la misma Especialidad (folios 158 y 159).

Adelantado el juicio en audiencia realizada el 4 de febrero de 2013 el a quo rechazó las pretensiones y declaró fundada la defensa propuesta (folios 169 y 170) con sustento en que el actor no probó haber cumplido con sus obligaciones alimentarias con posterioridad al fallo de “suspensión de la patria potestad”, decisión que revocó la Corporación accionada el 7 de mayo del año en curso, para declarar no probada la excepción referida y acceder a la reglamentación de las visitas internacionales solicitada, disponiendo: “en adelante, las menores (…) compartan en el lugar de residencia de su progenitor señor Camilo Fernando García Ortega las vacaciones de mitad de año de los años impares y las vacaciones de fin de año de los años pares (incluido el año nuevo siguiente y lo que resta de éste periodo vacacional), cuyos gastos de traslado deberán asumir en partes iguales ambos progenitores, quedando comprometidos éstos, a informar oportunamente al otro padre así como al Juzgado cualquier cambio de residencia” (folios 175 y 176), con sustento en que: “(…) se argumenta por el a quo que no da lugar a establecer el régimen de visitas implorado por el señor Gracia Ortega por encontrase el padre suspendido del ejercicio de los derechos de patria potestad en virtud del fallo emitido el 1º de noviembre de 2011 por esta Corporación dentro del proceso de privación de patria potestad de Margarita Eliana Manjarrés Herrera contra Camilo Fernando Gracia Ortega y por no acreditar el cumplimiento de la cuota alimentaria a su cargo, conclusión con la que difiere esta Sala de decisión por las siguientes razones: En primer lugar porque normativa y jurisprudencialmente como se anotó en acápites anteriores, la privación y suspensión de la patria potestad impide el ejercicio de los derechos de representación legal de los hijos no emancipados así como la administración y usufructo de los bienes de los mismos, pero deja vigentes los demás derechos de índole personal.

En segundo término, porque como se indicó en precedencia el señor García Ortega, debe seguir cumpliendo con los deberes morales los que atañen a la educación, al cuidado a la crianza entre otros, de sus menores hijas Carlota María y Rebeca María García Manjarrés cuyo ejercicio dadas las circunstancias habitacionales del padre y las niñas, pues residen en diferentes lugares, él en Pensilvania – Estados Unidos de Norte América y ellas en Berlín – Alemania, se logra no solo mediante contacto telefónico, cámara web, u otro servicio de la internet, sino teniendo encuentros personales los que ayudan a restablecer y/o a fortalecer las relaciones paterno filiares que más adelante contribuirían entre otros aspectos a la rehabilitación o restablecimiento de los derechos suspendidos.

Por último y en lo que respecta al deber pecuniario del padre concretamente al suministro de alimentos advierte esta Sala que el extremo pasivo al contestar la demanda nada acotó sobre el tema alimentario por ende es un punto no debatido al interior del proceso luego desacertó el juez de primera instancia sorprendiendo al accionante al proferir sentencia denegando sus pedimentos con apoyo también en la no acreditación del pago de los alimentos a cargo del padre, pues se reitera dicho tópico no fue objeto de controversia, ni materia probatoria en este asunto, por demás que contrario a lo dicho ante este Tribunal la cuestión alimentaria no dio origen a la suspensión de los derechos de patria potestad sino fue la larga ausencia del padre por privar a las niñas de su presencia física como se advierte en la lectura realizada a las providencias que obran en el expediente en las que se determinó que el señor García Ortega si ha proveído de alimentos a sus hijas Carlota y Rebeca más no en el monto y con la frecuencia que debiera (…)” (la transcripción de esta parte del CD de la audiencia de 7 de mayo de 2013 realizada en esta instancia constitucional se agregó a folios 196 a 198). 7.

Si la temática es como quedó reseñada, para la Sala es incuestionable que los accionados efectuaron un prudente análisis de la situación puesta a su conocimiento, en tanto que se limitaron a valorar además de la contestación de la demanda en la que no se alegó de manera directa el incumplimiento de las obligaciones alimentarias del padre para con sus dos hijas, el contenido de la sentencia de 1º de noviembre de 2011 sustento de la excepción propuesta y en la que quedó establecido: “(…) la parte actora no encaminó su actividad probatoria a demostrar que existió un incumplimiento paterno total e injustificado; por el contrario, los mismos testigos citados por la demandante, dan cuenta que existe comunicación telefónica entre el padre y las hijas, al menos dos veces por semana, circunstancia que resulta entendible, si se tiene en cuenta la apreciable distancia geográfica que los separa de Estados Unidos a Alemania.

Obsérvese que al momento de celebrarse el acuerdo entre los padres sobre el devenir de la relación paterno-filial, las menores estaban domiciliadas junto con su progenitora en Colombia, luego, ante el cambio en las circunstancias iniciales del acuerdo suscrito por los padres el 27 de diciembre de 2007 -fis. 5 al 11 cdno. ppal.-, en materia de residencia, ello permite entender que sobrevinieron dificultades objetivas que obstaculizan el desenvolvimiento cabal de la relación paterno filial, (…) de otro lado, la referida situación lleva en sana lógica a inferir que no se ha materializado la concreción de un régimen de visitas, o por lo menos no se encuentra acreditado en el expediente, lo cual resulta entendible pues el demandado reside fuera de Colombia desde cuando se plasmó entre las partes el acuerdo notarial condensado en la Escritura pública No. 3657 otorgada 27 de diciembre de 2007, cuando decidieron los padres que la custodia y cuidado personal de las menores … quedaría a cargo de la madre (…) y ahora la madre y las hijas se encuentran radicadas en Alemania.

(…) Y, en cuanto a las copias relacionadas con la denuncia presentada por la aquí demandante, por el delito de inasistencia alimentaria, sólo se sabe que esas diligencias se encuentran en la etapa de indagación -fI. 380-, luego de esa actuación no es dable deducir consecuencias adversas al aquí demandado (…) no obstante, a juicio de la Sala, es procedente en este caso suspender los derechos de patria potestad que el demandado tiene sobre sus hijas, puesto que objetivamente no se encuentra en condiciones para ejercerlos, dado que, desde el momento que suscribió la Escritura Pública No. 3657, esto es, el 27 de diciembre de 2007 -fIs. 5al 12 cdno. ppaL-, está domiciliado en los Estados Unidos, y las niñas en Alemania, desde el mes de junio de 2010, junto a su progenitora, quien ostenta la custodia y cuidado personal, razón por la que las menores…se han visto privadas de su presencia física, circunstancia que indudablemente impide al padre el ejercicio de su representación, protección, visitas, orientación, afecto, etc., lo que configura la causal de larga ausencia prevista como motivo de suspensión de la patria potestad en el artículo 310 C. C. (…)” (folios 10 a 12).

Y seguidamente resolvió la pretensión inherente a la regulación de visitas, teniendo en cuenta que los padres se encontraban viviendo en países diferentes, refiriéndose entonces a los aspectos intrínsecamente vinculados con dicho asunto, sin los cuales se haría inane la autorización, como son los gastos de traslado de las niñas, y un régimen acorde con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin perjudicar el calendario escolar de las infantes.

En el contexto expuesto, la decisión cuestionada resulta razonable, y si bien eventualmente pudiera discreparse de la misma no es razón suficiente para conceder el amparo, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación como lo hace el apoderado de la accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de segunda instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la providencia atacada.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 8. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por la Secretaría, devuélvase al Juzgado Veintitrés de Familia Piloto en la Oralidad de Bogotá, el expediente del proceso que fuera remitido en calidad de préstamo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 16 Exp. 2013-01457-00