República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., once (11) de julio dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01452-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Gabriel Enrique Romero Peña contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Ruth Elena Galvis Vergara; y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como la prevalencia del derecho sustancial, que dice vulnerados con ocasión de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo que en su contra y de Fernando Pérez Salazar adelanta Banco Popular.
Solicita, entonces, decretar “ la [prescripción] de la sentencia condenatoria” y “la clausura definitiva” del mencionado juicio. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: El 23 de abril de 2010 solicitó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá la perención del proceso, lo cual fue denegado mediante auto de 21 de mayo de esa anualidad, con fundamento en que ya se había dictado sentencia. El 30 de noviembre de 2011 su apoderado reiteró la solicitud de aplicación de la perención, pero el despacho de conocimiento, en proveído de 6 de diciembre del mismo año, la volvió a negar, bajo la consideración de que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 quedó condicionado a que se expidieran las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión de los despechos judiciales, lo que en efecto ocurrió a través de la Ley 1395 de 2010, motivo por el cual el interesado debía estarse a lo dispuesto en auto anterior que negó idéntica pretensión. Seguidamente interpuso reposición y en subsidio de apelación frente a la precedente determinación y solicitó que se decretara la prescripción de la sentencia, pero el funcionario de primera instancia en providencia de 20 de marzo de 2012 mantuvo su criterio y negó la alzada.
El 27 de marzo de 2012 se expusieron los argumentos que le servían de sustento a los recursos de reposición y en subsidio apelación, pero el estrado del circuito por auto de 7 de junio de ese año mantuvo “ el auto en debate ” y negó la impugnación vertical. El 26 de junio siguiente, su apoderado formuló recurso de queja, el cual fue concedido por el juzgado con proveído de 30 de agosto siguiente.
Sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 4 de octubre de 2012 no resolvió dicho medio impugnativo aduciendo que el mismo se había interpuesto “ de manera anti técnica ”. La determinación que viene de reseñarse se mantuvo a pesar del recurso de súplica impetrado por su apoderado. El accionante acusa las anteriores decisiones de constituir vías de hecho, puesto que en su opinión la sentencia que ordena continuar con la ejecución no termina el proceso, y que la figura de la perención era procedente porque versa sobre un asunto que se encontraba inactivo por más de diez años.
Asevera que el criterio del director del proceso en el sentido de que la perención en el caso concreto no se podía aplicar en virtud de la expedición de la Ley 1395 de 2010, vulnera sus garantías esenciales por cuanto “el artículo 209 A de la Ley 270 de 1996 conservó su plena vigencia hasta el 30 de septiembre pasado, puesto que sólo vino a ser derogado mediante el artículo 626 de la Ley 1564 del 12 de junio de 2012, ley que comenzó a regir en varias materias a partir del 1 de octubre de 2012 (…)” (fl. 16).
Adicionalmente, frente a la solicitud “ alternativa ” de prescripción de la sentencia, la autoridad judicial de primer grado se limitó a decir que era improcedente, lo cual también viola las garantías invocadas. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el demandante en tutela; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Juez Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, respecto de los hechos narrados por el accionante, manifestó que se atiene a lo que resulte probado dentro del trámite, ya que su actuación “ dentro del presente asunto comienza a partir del 07 de junio de 2012, mediante providencia que confirma el auto que niega la solicitud de perención ”.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el presente caso, el expediente remitido, en lo pertinente, informa que: 2.1 Mediante auto de 21 de mayo de 2010 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de perención del proceso elevada por la parte demandada con fundamento en que en el asunto ya se había dictado sentencia de seguir adelante con la ejecución y, por ende, el proceso “no se encuentra paralizado por estar pendiente su trámite de un acto exclusivamente del demandante (…)” (subraya del texto, fl. 44); y, ordenó, entonces, a la secretaría de ese despacho practicar la liquidación del crédito ante el vencimiento del término que tenían las partes para cumplir con dicho acto procesal.
Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno. 2.2 Ante una nueva petición de perención formulada por dicho extremo procesal, el estrado del circuito con proveído de 6 de diciembre de 2011 remitió al interesado a lo dispuesto en decisión del 21 de mayo de 2010 y señaló que “la vigencia del artículo 23 adicionado el artículo 209A quedó condicionado a que se expidieran las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales y estas normas fueron expedidas a través de la Ley 1395 de 2010” (fl. 51). 2.3 La parte demandada atacó en reposición y en subsidio apelación el anterior auto, y adicionalmente solicitó que se decretara “la prescripción de la sentencia” (fl. 53) dictada en el mencionado asunto.
Resuelto de manera desfavorable el remedio principal tampoco se concedió la alzada, decisión esta última que también cuestionó el referido extremo procesal mediante reposición y en subsidio apelación. 2.4 Con pronunciamiento de 7 de junio de 2012, el director del proceso mantuvo el auto en debate y negó el recurso subsidiario de apelación “por no ser susceptible de alzada ” (fl. 61). 2.5 Impugnada por la parte demandada la precedente determinación en reposición y solicitud de copias para recurrir en queja, la oficina judicial querellada no revocó su decisión y ordenó la expedición de las copias deprecadas para que se surtiera la queja. 2.6 Formulado este último medio de defensa, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 4 de octubre de 2012, declaró que “ al ser interpuesto de manera antitécnica el recurso de queja, no se resuelve ”.
Al respecto precisó “ que el auto que el recurrente pretendía cuestionar era el que negó la concesión del recurso de alzada (fls 274 a 275 c.1) y contra éste interpuso nuevamente los recursos de reposición y apelación que fueron desestimados mediante proveído de 7 de junio de 2012 (fls 279 a 280 c.1),de ahí que el recurrente estaba en la obligación de pedir reposición del auto que negó en la primera decisión adoptada por el juez de conocimiento la concesión de la alzada y, en subsidio, copia para efectos del trámite del recurso de queja ante el Superior; empero el demandado no procedió así, porque (…) elevó nuevamente los recursos de reposición y apelación, impugnaciones que se resolvieron negativamente (…) y solo fue en ese estadio procesal cuando solicitó las copias para tramitar la queja con lo que desnaturalizó ipso facto el recurso impetrado ” (fls. 67 a 69) 2.7 El apoderado del señor Gabriel Enrique Romero Peña censuró la precedente determinación a través del recurso de súplica, siendo declarado improcedente por el Tribunal en auto de 9 de noviembre de 2012, al advertir que si en el auto cuestionado “ no se dijo de manera expresa sobre lo bien o lo mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 6 de diciembre de 2011, fue precisamente porque al momento de interponer la queja no se observaron los requisitos formales previstos en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil (…)” (fl. 73). 3.
De lo que viene de analizarse, el amparo superior reclamado no está llamado a prosperar por cuanto el hoy accionante no agotó en debida forma los medios impugnativos que tuvo a su alcance para controvertir en el proceso las decisiones contrarias a sus intereses, circunstancia que no puede ser solventada acudiendo al mecanismo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política dado su carácter estrictamente extraordinario, subsidiario y residual, el cual no “ no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
Al respecto ha de observarse que el gestor no cuestionó el proveído de 21 de mayo de 2010 que en la primera ocasión negó la solicitud de perención; y aunque formuló recursos de reposición y en subsidio apelación frente al proveído que por segunda vez desestimó la misma solicitud, no controvirtió la negativa de conceder la alzada mediante el recurso de queja, pues en vez de impetrar contra esta última decisión reposición y en subsidio que se expidieran las copias necesarias al tenor del artículo 378 del estatuto procesal civil, pidió nuevamente “ reposición y en subsidio apelaci ón”, razón por la cual, como lo advirtió el Tribunal en el auto de 4 de octubre de 2012, que no ofrece reparo en esta sede, no resultaba procedente considerar el de queja interpuesto con posterioridad, pues de lo contrario se soslayaría el principio de perentoriedad de los términos y oportunidades procesales previsto en el ordenamiento positivo.
Dicho en otros términos, de haber agotado el peticionario de manera adecuada el recurso de queja contra el auto de 20 de marzo de 2012 que negó el de apelación, hubiera podido hacer que el Tribunal analizara la procedencia o no de la alzada y por ese camino considerar, dado el caso, el acierto o no del auto que negó la aplicación de la figura de la perención en el caso concreto.
Memorase sobre el particular, la naturaleza jurídica singular de los recursos ordinarios establecidos en la codificación adjetiva, “…de la cual pueden señalarse sus características comunes relevantes, requisitos de procedencia, oportunidad, exigencias formales, finalidad, eficacia y sus significativas diferencias ” (sent. 24 de enero de 2008, exp. 11001-02-03-000-2007-02135-00), cuyo objetivo consiste precisamente en remediar en la actuación las eventuales equivocaciones o desaciertos en que en sus providencias incurran los funcionarios de conocimiento.
De manera que si “ el peticionario soslayó los mecanismos propios de defensa con que contaba para controvertir las decisiones de las que ahora se duele, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el señalado carácter propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros medios de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados pues como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente” (Sentencia 22 de mayo de 2008, exp.11001-22-03-000-2008-00463-01). 4.
Sumado a lo anterior, el accionante tampoco observó el principio de la inmediatez, connatural al ejercicio de la acción de tutela, porque entre las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional, tomando como referente la más reciente de 9 de noviembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal accionado declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto por el peticionario, y el 15 de mayo de 2013, fecha de presentación de la demanda de la referencia, transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Sala como razonable y proporcional para que el afectado en sus garantías esenciales procure su protección por esta vía constitucional.
Sobre el particular, se ha puntualizado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 00188-01, reiterada en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00). 5.
Como corolario de lo anterior, se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. PAGE 11 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-01452-00