CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 10 de julio de 2013). Ref.: 1100102030002013-01451-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por el señor JUAN ARMANDO SANABRIA PÉREZ contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. JUAN ARMANDO SANABRIA PÉREZ manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el señor NORBERTO DÍAZ PINEDA, en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, las autoridades acusadas incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 13, 29, 229 y 230 de la Carta Política. 2.
Como sustento fáctico de la pretensión constitucional, el accionante indica que respecto de la orden de pago proferida en el mes de mayo de 2005 dentro del mencionado trámite judicial, pese a que “NO SE APORTÓ TITULO EJECUTIVO QUE INDICARA LA CUANTÍA A EJECUTAR (…) por mi desconocimiento no di respuesta oportuna a la demanda, en el momento en que fui notificado” (fls. 1 y 2, cdno. 1).
Informa que el 13 de julio de 2007 se libró “mandamiento ejecutivo acumulado por la suma de $25.000.000, con los correspondientes intereses”, frente a lo cual, dentro de la oportunidad legal, manifestó que “eran HIPOTECAS ABIERTAS” y, por esa razón, “para su ejecución DEBERÍAN TENER TÍTULOS EJECUTIVOS que estuvieran garantizados por dichas garantías hipotecarias” (sic), sin que la parte actora hubiera presentado “LOS TÍTULOS EJECUTIVOS” correspondientes (fl. 2).
Afirma a continuación que los jueces acusados “yerran en sus fallos al tener como hipotecas cerradas a las garantías del presente asunto, las cuales son como en su interior se dice con claridad HIPOTECAS ABIERTAS”, cuestión que impedía “ejecutar por el máximo de las sumas garantizadas con la hipoteca, porque como ya se dijo estas son HIPOTECAS ABIERTAS que garantizan un máximo y el valor real, cierto y definido debe constar en los títulos ejecutivos” (fl. 2). 3.
Solicita, por tanto, que en sede constitucional se “revoquen las sentencias de primera y segunda instancia [proferidas] al interior del proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía No. 2005-00202 por haberse perseguido la ejecución ante la ausencia de los títulos ejecutivos” (fl. 14). 4. El 27 de junio de 2013 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En relación con las acusaciones que el señor JUAN ARMANDO SANABRIA PÉREZ formula contra las decisiones adoptadas en el interior de la ejecución inicial impulsada por el señor NORBERTO DÍAZ PINEDA, la Corte concluye que la acción de tutela no puede resolverse positivamente, habida cuenta que se estructura el motivo de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que de acuerdo con lo indicado por el propio accionante, respecto de ese puntual trámite de cobro coactivo no formuló excepciones de fondo, cuestión que le impide cuestionar en el terreno de los derechos fundamentales lo decidido por las citadas autoridades en las respectivas sentencias.
Por manera que si el ejecutado SANABRIA PÉREZ no acudió a los mencionados instrumentos de defensa judicial -las excepciones de mérito o perentorias-, idóneos para discutir las inconformidades que ahora expone a través de la petición de tutuela, se repite, contra el mandamiento de pago inicialmente librado, surge la necesidad de negar la protección constitucional impetrada, puesto que de otra manera ésta se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 2.
Tampoco pueden resolverse positivamente los cargos formulados respecto de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas para resolver las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago proferido a propósito de la demanda acumulada a la ejecución hipotecaria arriba indicada, dado que verificado el estudio correspondiente, se observa que los funcionarios judiciales acusados al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que declaró imprósperas aquéllas defensas, no incurrieron en un proceder claramente opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se esté frente a la situación que tradicionalmente se ha denominado como vía de hecho judicial.
La anterior conclusión proviene de que los derechos fundamentales invocados no resultan conculcados con el contenido de la providencia judicial dictada por el Tribunal acusado, pues examinados los medios de prueba allegados al trámite de tutela se observa que la autoridad competente abordó la temática respectiva con base en reflexiones de orden fáctico y jurídico que, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, valga recordarlo, están dotados de una razonable autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción aportados al proceso ejecutivo hipotecario.
En efecto, en la providencia de 15 de abril de 2013 (fls. 33 y ss), la Sala de Decisión competente luego de precisar los motivos del recurso de apelación formulado por el ejecutado SANABRIA PÉREZ, comenzó su análisis señalando los requisitos que deben concurrir para la viabilidad de la acción ejecutiva hipotecaria y, tras recordar el régimen jurídico del contrato de hipoteca, así como el de sus modalidades, sostuvo que el “soporte de la demanda acumulada” lo constituye la escritura pública No. 1812 del 9 de diciembre de 1999, en la cual aquél manifestó que “otorgaba a favor de Norberto Díaz Pineda hipoteca abierta de primer grado hasta por la suma de $25.000.000 sobre el inmueble ubicado en la diagonal 110 No. 19-53 de Bogotá, para garantizar el pago de cualquier cantidad que, con límite a este valor, el señor Sanabria ‘le deba o llegue a deber por el concepto de capital, más los intereses correspondientes (…), por razón de obligaciones que resulten a su cargo’”, y como en ese mismo acto también declaró “en forma expresa que ‘se obliga[ba] a cancelar la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) con el producto del préstamo que le ha otorgado el señor (…) Díaz Pineda, constituyendo para tal fin hipoteca abierta de primer grado’, [queda] al descubierto el contrato de mutuo ajustado entre las partes, deber de prestación que al igual que los demás ‘que por capital contraiga el hipotecante a favor del acreedor deberán ser cancelados en el plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha del otorgamiento de estas escritura’”.
A continuación la autoridad acusada, con fundamento en lo anterior, sentenció que, en las indicadas circunstancias, ciertamente “las partes ajustaron un contrato de mutuo, más aún que el demandado en el interrogatorio de parte efectuado, cuando contesta a la pregunta de si había recibido del ejecutante dinero en calidad de préstamo, confesó que si, en noviembre de 1999 recibí $5.000.000,oo y en diciembre 9 de 1999 $23.000.000,oo, posteriormente pude haber recibido uno o dos cheques pero en calidad de préstamo de para (sic) amigos míos, las cuantías no las recuerdo ni tampoco las fechas”.
Así las cosas, se impone concluir que la situación sometida a consideración de la corporación acusada fue objeto de un análisis razonable respecto de la concurrencia de las formalidades exigidas por los artículos 488, 554 del estatuto procesal civil y 42 del Decreto 2163 de 1970, no del capricho o de la simple voluntad de esa autoridad jurisdiccional, y como esas reflexiones, al margen de que en el terreno estrictamente legal se compartan de manera integral, tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, se debe sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado.
Debe tenerse presente, recuerda la Sala, que el mecanismo de que se trata -la acción de tutela-, no se puede considerar como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Por tanto, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela materia de estudio.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2013-01451-00