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T-11001020300020130144900(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diez de julio de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-01449-00 Se decide la acción de tutela promovida por Reinaldo González Casas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales y los Juzgados Quinto y Sexto Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculados William Roncancio Pinilla, María Bertha Pinilla Murillo y la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el curso del proceso divisorio adelantado por María Bertha Pineda Murillo y William Roncancio Pinilla en su contra, debido a que el trabajo de partición que se aprobó, tuvo como sustento la experticia en la que se determinó que el inmueble a dividir, cuenta con un área de 60.1335 hectáreas, cuando la cabida real es de 69.72099 hectáreas, circunstancia que condujo a que a uno de los copropietarios le correspondiera la parte del predio que se ocultó; además reprocha que el juez de conocimiento, aclaró, sin tener competencia para ello, la sentencia dictada por el Tribunal.

En consecuencia, pretende que se anule lo actuado en el referido trámite judicial. [Folio 16] B. Los hechos 1. Correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, el conocimiento del proceso divisorio promovido por María Bertha Pineda Murillo y William Roncancio Pinilla en contra del accionante, con el fin de obtener la división material del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 100-103308, que la admitió por auto de 26 de octubre de 2007. [Folio 147] 2.

Surtido el trámite correspondiente se decretó la división material del bien en providencia de 19 de junio de 2009. [Folio 76] 3. El 12 de julio de 2010 se presentó el trabajo de partición, en el que se determinó “La propiedad tiene parte en potreros y montes los cuales fueron calculados por el señor topógrafo, JOSÉ FERNANDO LANCHEROS, quien estableció un área útil de 50.150 Ha.

Para los potreros y un área de 10.1186 Ha en monte, para un área total de 60.1335”, y se adjudicó a María Bertha 32.601 hectáreas, a William Roncancio 7.9135 Hectáreas y a Reinaldo González Casas 19.7598 hectáreas. [Folio 122] 4. El tutelante objetó la partición por error grave, porque según indicó, el partidor no tuvo en cuenta “la calidad, vocación agrícola, topografía y ubicación de los terrenos que aún ocupan los comuneros”, y su trabajo se limitó a dividir aritméticamente el predio, sin considerar las condiciones físicas del mismo. [Folio 126] 5.

En sentencia de 25 de enero de 2011 se declaró infundada la objeción y se aprobó la partición. [Folio 140] 6. Inconforme con lo decidido el demandado apeló. [Folio 73] 7. El Tribunal en fallo de 19 de julio de 2011, resolvió confirmar la providencia de primera instancia. [Folio 82] 8. En contra de la referida determinación, el accionante, interpuso recurso extraordinario de casación. [Folio 20] 9.

Con el fin de determinar el valor del interés para recurrir en casación, la Corporación acusada designó perito. [Folio 21] 10. El experto en su dictamen, indicó “Total área de la finca el diamante 69.8720.99 m2. En el plano que aportó el partidor figura un área de 60.133590 hectáreas y nos da una diferencia de mas (sic) de 8 hectáreas con el área real y no quedaron en el plano del expediente, quedaron ocultas y al seguir los linderos ordenados en la partición, le quedaron asignadas al propietario del lote 1 (…)”. [Folio 28] 11.

Por auto de 6 de febrero de 2012, se concedió el recurso extraordinario de casación. [Folio 67] 12. Según el programa virtual de gestión judicial en proveído de 16 de mayo de 2012, se declaró desierto el citado medio de impugnación. [Folio 142] 13. El registrador de instrumentos públicos de Manizales, devolvió sin registrar la sentencia emitida por el juzgado accionado, porque según indicó “El documento sometido a registro no cita título de antecedente y/o adquisitivo de dominio.

(…) En la sentencia S-091 11 del Tribunal Superior que confirma la sentencia del proceso divisorio, no hay claridad, ya que se manifiesta que los actores son dueños del 68.184% ¿?? De la totalidad del predio. Los propietarios son dueños del 100% de no ser así no es procedente la división del predio”. [Folio 84] 14. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, al que le fue remitido el expediente, ordenó en proveído de 31 de julio de 2012, oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, suministrándole la información solicitada, y aclarando que en el fallo del Tribunal si bien se indicó que los actores eran propietarios del 68.184% del inmueble, el porcentaje restante correspondía al demandado, por lo que los intervinientes en el proceso eran titulares del 100% del derecho real de propiedad sobre el bien. [Folio 86] 15.

En criterio del peticionario del amparo, se vulneran sus derechos fundamentales, porque el trabajo de partición se fundó en el levantamiento topográfico realizado al inmueble en el que se determinó que el área del mismo correspondía a 60.1335 hectáreas y no a 69.872099 hectáreas que es su cabida real, esto es, que existe una diferencia de 9.5874 hectáreas, que se ocultó y le correspondió a uno de los copropietarios, y por cuanto sin competencia para ello, el juez aclaró la decisión del Tribunal. [Folio 15] C. El trámite de la instancia 1.

El 27 de junio de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso y a los vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 114] 2. Las autoridades judiciales accionadas no hicieron pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para formular los reclamos que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, si a su juicio, el trabajo partitivo se fundó en un dictamen en el que se indicó erróneamente el área del predio a dividir, tal inconformidad debió alegarla al interior del proceso, objetando la experticia correspondiente y la partición que posteriormente se aprobó; sin embargo, ningún reparo formuló sobre el particular, ni siquiera al momento de apelar la sentencia dictada en primera instancia, circunstancia que hace improcedente la queja constitucional, más aún cuando el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión proferida por el Tribunal se declaró desierto, lo que claramente evidencia la incuria del actor.

Máxime si en cuenta se tiene, que de acuerdo con el certificado expedido por el Director Territorial de Caldas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el área del inmueble correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria número 100-0103308, según lo que allí aparece, es superior a la indicada en el dictamen en que se fundó el partidor, para elaborar su trabajo, documento que se adjuntó con el libelo, circunstancia que evidencia que contrario a lo alegado por el accionante, no fue solo hasta que se presentó la experticia para determinar el interés que al actor le asistía para recurrir en casación, que pudo advertir tal irregularidad. 3.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Por otra parte, advierte la Sala con respecto a la decisión de 31 de julio de 2012 en la que se ordenó oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Manizales, aclarándole que quienes fueron parte en el proceso, son propietarios de la totalidad del inmueble materia de la división, que no concurre el principio de inmediatez, toda vez que la tutela se instauró luego de transcurrido un término superior a los diez meses, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo respecto de la referida determinación. Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 11 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-01449-00