Micelio
T-11001020300020130144800(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2013-01448-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Paulina Martín contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los magistrados Alberto Romero Romero, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Doris Yolanda Rodríguez Chacón; y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta).

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 10 de abril de 2013, dictada en el proceso ordinario que promovió frente a Inés Cortés de Vargas, Silvestre Vargas Quiroga, Ana Delia Flórez y Héctor Julio Gutiérrez Guerrero, mediante la cual el Tribunal revocó los numerales 2, 4, 5 y 7 de la parte resolutiva del fallo de primer grado y confirmó los numerales 1 y 3.

Solicita, entonces, ordenar que “se resuelva el recurso de apelación interpuesto acorde a lo planteado por los dos extremos de la litis, es decir, que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda tanto principales como subsidiarias” (fl. 316). 2. Sustenta la petición, en síntesis, así: Promovió proceso ordinario de “[nulidad de escrituras]” (fl. 302), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Acacías-Meta, autoridad que declaró la nulidad relativa de la escritura pública 1722 de 5 de octubre de 2001, por medio de la cual, Paulina Martínez Guerrero dio en venta a Inés Cortés de Vargas y Silvestre Vargas Quiroga el 38% de los gananciales habidos en la sucesión de “[Cupertino Guerrero Montenegro], y vinculados al inmueble ubicado en la diagonal 15 No. 23-122 de Acacías-Meta, por vicio de consentimiento derivados (sic) de error de hecho” (fl. 303).

El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia, en sede de apelación, revocó los numerales 2, 4, 5 y 7 de la parte resolutiva del anterior pronunciamiento y confirmó los numerales 1 y 3, a pesar de que el recurso de apelación impetrado por el curador ad litem designado a la demandada Ana Delia Flórez fue declarado desierto por la referida autoridad y, por ello, no era menester resolver el grado de consulta en la forma “ como lo hizo el magistrado ponente” (fl. 303).

Debido a lo anterior, el ad quem desconoció el principio de la no reformatio in pejus, “violando flagrantemente lo estatuido por el art. 357 CP.C.” (fl. 304), a sabiendas de que al desatar el recurso de apelación “no existía sino un único apelante que es la parte actora”, razón por la cual, no podía modificar, rechazar, ni alterar el numeral 2° del pronunciamiento de primera instancia que había decretado la nulidad relativa de la escritura 1722 del 5 de octubre de 2001.

Así mismo, la Corporación accionada incurrió en una vía de hecho, porque la pretensión de nulidad relativa del precitado acto escriturario, inherente a la venta de derechos de gananciales, acogida por el juez a quo “tiene sus soportes legales fácticos jurídicos, ya que existió el vicio del consentimiento” (fl. 304). También acusa el fallo de primera instancia dictado en el litigo en comento, al no haber acogido la totalidad de las súplicas de la demanda genitora del proceso, razón por la cual, considera que dicho pronunciamiento debe ser adicionado, en el sentido de acceder tanto a las pretensiones principales como subsidiarias (fl. 305). 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la demandante en tutela; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el presente asunto se cuestionan las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso fuente del reclamo porque: i) el Tribunal asumió competencia plena para revisar el fallo de primer grado, a pesar de que el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de los demandados Ana Delia Flórez y Héctor Julio Gutiérrez Guerrero, fue declarado desierto; ii) El ad quem modificó los numerales 2, 4, 5 y 7 del fallo de primer grado, atañederos a: la declaratoria de nulidad relativa de la escritura pública No. 1722 de 5 de octubre de 2001 de la Notaría Única de Acacías, mediante la cual Paulina Martín de Guerrero dijo transferir a favor de Inés Cortés de Vargas y Silvestre Vargas Quiroga el equivalente a un 38% de los gananciales que le llegaran a corresponder en la sucesión de su cónyuge Cupertino Guerrero Montenegro, vinculados al inmueble identificado con el folio inmobiliario No. 232-0008493; la orden a la Notaría de cancelar dicha escritura y al registrador de instrumentos públicos de inscribir la sentencia en el referido folio de matrícula inmobiliaria; y la condena en costas a los demandados en un 50%; iii) El juez a quo no acogió todas las pretensiones de la demanda. 3.

Desde la perspectiva ius fundamental, los reproches de la accionante carecen de vocación de prosperidad, por las siguientes razones: 3.1 En lo concerniente al principio prohibitivo de la reformatio in pejus, no se observa trasgredido por cuanto el juez colegiado para asumir competencia ilimitada en el asunto en cuestión tuvo en cuenta que para el caso debía desatarse el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el funcionario de primera instancia, por versar sobre un proceso resuelto antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, razón por la cual, el argumento de la accionante traducido en que el Tribunal sólo podía analizar su recurso por haberse declarado la deserción de la apelación interpuesta por el curador ad litem de los demandados Ana Delia Flórez y Héctor Julio Gutiérrez Guerrero, carece de sustento fáctico y jurídico, máxime cuando estos podrían verse afectados al haber prosperado la pretensión de nulidad de la escritura pública No. 1722 de 5 de octubre de 2001, por ser el primer acto en la cadena de trasferencias del derecho objeto de negociación. 3.2 Respecto a la decisión del Tribunal de revocar la declaratoria de nulidad relativa de la escritura No. 1722 del 5 de octubre de 2001 y demás órdenes inherentes a ella, adoptadas por el juez a quo, tampoco se advierte desatino, en la medida en que consideró que la aducida falta de “ los elementos esenciales del consentimiento, causa y precio ” aducidos por la actora como fundamento de esa pretensión no se hallaban configurados, según la apreciación que hizo de los medios de convicción allegados al proceso.

En esa labor ponderativa, encontró que la prueba documental daba cuenta de que el objeto de transferencia a través de la escritura 1722 de 5 de octubre de 2001 lo constituía el 38% de los gananciales que le llegaran a corresponder a la enajenante en la sucesión de su cónyuge Cupertino Guerrero Montenegro, y que la testimonial no determinaba “las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de conocimiento de los hechos narrados” (fl. 304), por tratarse de testigos de oídas, es decir que, “ no obtuvieron el conocimiento de forma directa sino por interpuestas personas ” (fl. 304) y por ello, no se les podía dar plena credibilidad.

Bajo esas apreciaciones, concluyó que “ la vendedora no se formó una falsa idea de alguno de los elementos del contrato, y menos aún, se encuentra demostrado que sobre ella se haya ejercido violencia o amenazas para lograr que consintiera la enajenación que se estaba celebrando, o que la compradora haya ejercido artimañas, mentiras o maniobras fraudulentas para que suscribiera la escritura en cita, es decir, la aceptación o el acuerdo de voluntades para celebrar el negocio jurídico concurrió libre de todo vicio, de ahí que la nulidad que se le atribuye a la compraventa no existe, como que, quedó claro que la demandante si había efectuado venta de derechos de gananciales, mediante un documento de compraventa, antes de la escritura 1722 sobre un lote de 161 mts, no obstante que dicha venta no se podía hacer sobre un cuerpo cierto, dicho error fue saneado por la demandante, al indicar en la escritura cuestionada, que dichos derechos lo eran en un 38% de los gananciales sobre el predio de mayor extensión, que fue el caracterizado en esa escritura ” (fls. 304 y 305).

De suerte que la Sala no observa un proceder arbitrario, caprichoso o subjetivo del Tribunal, que es como se configura la vía de hecho, puesto que en el marco de sus atribuciones y competencia con argumentaciones atendibles solucionó el asunto puesto a su conocimiento. Así las cosas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por el juzgador, esa divergencia en sí misma considerada no es motivo para calificar de vía de hecho la sentencia definitoria de la litis.

A ese respecto, se ha considerado que: “… al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo” (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01). 3.3 De otro lado, el cargo según el cual el juez a quo no acogió todas las súplicas de la demanda, carece de vocación de éxito, porque al haber prosperado en el marco de la primera instancia la pretensión de “ nulidad relativa ” de la escritura 1722 del 5 de octubre de 2001, esa circunstancia relevó al funcionario de pronunciarse sobre las subsidiarias de rescisión por lesión enorme y resolución de contrato.

Pero, además, el Tribunal, en sede de apelación, acometió el estudio de estas últimas, concluyendo que no obraba prueba de que “el precio del negocio haya sido inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vendió” (fl. 309), ni de que se hubiera presentado “ un incumplimiento en el pago del precio pa ctado” (fl. 309). Y, sobre la nulidad deprecada de las restantes escrituras públicas, se advierte que la sentencia de primer grado, denegó esa aspiración “ debido a que no se acreditó ninguna de las hipótesis de que trata el Decreto 1260 de 19 70”.

Con todo, si desde el punto de vista de la peticionaria la judicatura no se pronunció sobre todas las pretensiones ha debido solicitar adición de la sentencia, dentro del término y en la forma prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo hizo. En asunto en el que se planteó similar cuestionamiento, la Corte indicó: “…si en sentir de los gestores la Corporación accionada en su fallo no consideró el libelo de mutua petición ni las indicadas excepciones, es claro que frente a esa situación bien pudieron solicitar adición de la providencia dentro del término de su ejecutoria, de acuerdo con la precitada disposición a cuyo tenor ‘[c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término’” (sent. 6 de marzo de 2013, exp. 00395-00).

Luego por este último aspecto el amparo resulta improcedente, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4. Como corolario de lo anterior, se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � La sentencia de 5 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías en el proceso 2003-0129-00, en su parte resolutiva dispuso: “1°Negar la pretensión de nulidad de las escrituras enunciadas en el escrito de demanda, debido a que no se acreditó ninguna de las hipótesis de que trata el Decreto 1260 de 1970.

“2° Declarar la nulidad relativa de la escritura 1722 del 5 de octubre de 2001, mediante la cual Paulina Martín de Guerrero dio en venta a Inés Cortés de Vargas y Silvestre Vargas Quiroga el 38% de los gananciales habidos en la sucesión de Cupertino Guerrero Montenegro y vinculados al inmueble ubicado en la diagonal 15 número 23-122 de Acacías, Meta, por vicio del consentimiento derivado de error de hecho.

“3° Denegar la declaración de nulidad de las escrituras números 2113 del 11 de diciembre de 2001 de la notaría de Acacías; 190 del 24 de mayo de 2002 de la notaría de San Martín; y 541 del 6 de noviembre de 2002 de San Martín Meta, ( ). “4° Ordenar a la notaría de esta ciudad que cancele el instrumento referido en el numeral 2° precedente, que se declara nulo relativamente.

“5° Ordenar la inscripción de la presente sentencia en el competente registro inmobiliario. “6° Enviar el expediente para ante la sala civil, labora, familia del Honorable Tribunal Superior de Villavicencio para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. “7° Costas de esta instancia en un 50% a cargo de los demandados (…)”. PAGE 5 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-01448-00