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T-11001020300020130144500(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1425 de 2010Ley 153 de 1887Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diez de julio de dos mil trece. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2013-01445-00 Se decide la acción de tutela promovida por Horacio Javier Huertas Cuesta frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, que considera vulnerados con las sentencias proferidas dentro de la acción que promovió al negarse el incentivo previsto en la Ley 472 de 1998. Pretende, en consecuencia, se deje sin efecto esa determinación, para que, en su lugar, sea concedido el aludido reconocimiento. [Folio 5] B. Los hechos 1.

El 19 de noviembre de 2010, el accionante entabló una acción popular contra Tecnisistemas Ltda. por la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público. [Folio 12, c. 1 exp. 2010-00646] 2. Con la demanda presentada, se pretendía el retiro de la publicidad exterior visual instalada en tres establecimientos de comercio, la cual, según se indicó, contrariaba la normatividad distrital vigente. [Folio 17, c. 1 exp. 2010-00646] 3.

El actor solicitó, en dicho libelo, que se le concediera el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. [Folio 17, c. 1 exp. 2010-00646] 4. Al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá correspondió conocer el referido asunto, que se admitió a trámite mediante proveído de 29 de noviembre de 2010. [Folio 22, c. 1 exp. 2010-00646] 5.

Dentro de la oportunidad legal, la demandada formuló varias excepciones de mérito, entre ellas, la de “derogatoria de los artículos 39 y 40 que crearon los incentivos para el demandante en una acción popular”. [Folio 96, c. 1 exp. 2010-00646] 6. En sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, el juez declaró probada la aludida defensa y en consecuencia, negó el incentivo solicitado por el demandante. [Folio 253, c. 1 exp. 2010-00646] 7.

Contra esa providencia, el demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en fallo de 14 de junio de 2013 que confirmó la decisión adoptada por el a quo. [Folio 23, c. 3 exp. 2010-00646] 8. Aduce el peticionario del amparo que al negarse a otorgar el reconocimiento previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, los juzgadores incurrieron en vía de hecho, por cuanto instauró la acción popular antes de que se derogara dicha disposición, por lo que estima que tiene derecho a la aplicación de la normativa anterior. [Folio 2] 9.

Con fundamento en lo expresado, se impetró la presente queja constitucional. [Folio 3] C. El trámite de la instancia 1. Mediante auto de 27 de junio de 2013, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 33] 2. El juez de la causa se remitió a las actuaciones adelantadas en el proceso. [Folio 42] II.

CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio. 2.

En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las sentencias proferidas en las instancias, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador colegiado, toda vez que es dicha decisión la que resuelve de manera definitiva la especie litigiosa. Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la petición de amparo y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso, no se advierte fruto de un subjetivo criterio que suponga una ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías supralegales del actor popular.

En efecto, para confirmar lo decidido por el a quo, la Sala de Decisión accionada halló respaldo en jurisprudencia relativa a la materia, de la que extrajo que en las acciones populares iniciadas antes de la vigencia de la Ley 1425 de 2010, no había ningún derecho adquirido a recibir el incentivo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

Sostuvo, entonces, aludiendo al fallo proferido por el Consejo de Estado el 24 de enero de 2011 que “las acciones populares que cursan en los estrados judiciales no darán lugar al incentivo, a pesar de que se hayan tramitado con estribo en la Ley 472 de 1998, porque las normas que estatuían dicho beneficio estarán derogadas cuando estas se resuelvan.

El fallo en comento se apoyó en los artículos 17 de la Ley 153 de 1887, preceptiva en virtud de la cual las meras expectativas –como es el caso del eventual reconocimiento del incentivo- no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene, y 3º ejúsdem que pregona: ‘Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería’; disposiciones normativas que constituyen una interpretación en derecho válida y que brindan vigor jurídico a la decisión aquí adoptada”. [Folio 23, c. 3. exp. 2010-00406] Indicó el sentenciador que ese razonamiento aparece reforzado por la sentencia C-630 de 2011 que declaró la exequibilidad de la norma que suprimió el incentivo económico en acciones como la que era objeto de juzgamiento, y citó además providencia de esta Sala de Casación de 10 de octubre de 2011, en la que se hizo referencia a la imposibilidad de calificar como antojadiza la decisión de un Tribunal de negar el memorado reconocimiento pecuniario al concluir que “a pesar de que este proceso se inició en vigencia de los artículos 39 y 40 de la referida Ley 472 de 1998, no basta esta circunstancia para que se decreten los mismos, puesto que la sentencia que la resuelve se profirió en vigencia de la Ley 1425 de 2010, que se itera, derogó estas disposiciones”. 3.

Las motivaciones reseñadas no vulneran los derechos fundamentales del tutelante, pues se sustentaron en un ejercicio de interpretación normativa, que, con independencia de que esta Corte lo comparta o disienta del mismo, no da lugar a que se configure una vía de hecho, en la medida en que la providencia censurada no se advierte fruto de un criterio puramente subjetivo o arbitrario.

Recuérdese que a través de la acción de tutela no es posible reprochar la interpretación legal y jurídica efectuada por el juez natural, pues aún si las partes discrepan de la misma, tal circunstancia no es motivo que autorice invalidar sus pronunciamientos. En un caso de similares características al presente, la Corte afirmó que “la decisión relativa al no reconocimiento del incentivo al actor popular no resulta arbitraria o caprichosa, que es como se estructura la vía de hecho, pues, ella obedeció a una respetable hermenéutica de lo preceptuado en la ley 1425 de 2010, en concordancia con las reglas de aplicación de la legislación en el tiempo”, aclarándose que “aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación”, y en razón de ello se pueda “no estar eventualmente de acuerdo”, eso no autoriza la intervención del juez de tutela, pues lo resuelto “incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar”.

Ante las circunstancias comentadas, el amparo incoado deviene improcedente, pues no es posible acudir a dicho excepcional medio de defensa de los derechos fundamentales a manera de instancia adicional, en busca de que al funcionario judicial se le imponga el raciocinio de las partes o el del juez competente para resolver el reclamo constitucional. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar lo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 10 de octubre de 2011, exp. 2011-02091-00. � Fallo de 8 de marzo de 2012, exp. 2012-00399-00. � Ibídem. En el mismo sentido: Sentencias de 26 de agosto de 2011, exp. 01706-00 y 10 de octubre de 2011, exp. 2011-02091-00.

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