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T-11001020300020130144300(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002013-01443-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por el señor ALIRIO PARADA PARADA contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga.

ANTECEDENTES

1. ALIRIO PARADA PARADA manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO AV VILLAS S.A. instauró contra PINTURAS TERSA LIMITADA y los sucesores del señor FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ, luego de que se adelantara una nulidad procesal, el funcionario competente libró la correspondiente orden de pago, respecto de la cual los demandados formularon la excepción de prescripción de la acción cambiaria.

Informa que “el juzgado del conocimiento no entró a analizar suficientemente la mentada excepción, por cuanto no advirtió las actividades que acontecieron en esa particular especie”, de las que “se observa con meridiana claridad que el término al momento desde el libramiento de pago, no se encontraba prescrito (sic), máxime si se tiene en cuenta la fecha en que los ejecutados hicieron acto de presencia con la notificación de la orden de pago proferida en su contra” (fl. 19, cdno. 1).

El accionante recuerda que el respectivo término “como lo consagra el artículo 2539 de la misma codificación, puede interrumpirse natural o civilmente. Lo primero cuando el deudor expresa o tácitamente reconoce su obligación, y lo segundo, cuando se presenta la situación prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”, de manera que si en el sub lite “tanto la demanda como el mandamiento de pago y la notificación que se hiciera a la parte ejecutada, se efectuaron dentro del plazo legal”, no podía triunfar la excepción formulada, pues “una cosa es el momento en que incurrieron en mora los demandados y otra muy distinta es la fecha de vencimiento del referido instrumento, lo que indica sin temor a equivocación alguna que la prescripción de la acción cambiaria no se presentó” (fls. 20 y 21). 2.

Demanda el señor PARADA PARADA, en calidad de cesionario que la entidad bancaria ejecutante, que se proteja el derecho fundamental al debido proceso en el sentido de “dej[ar] sin efecto alguno la sentencia emitida por el señor Juez Cuarto Civil del Circuito, y como consecuencia de ello, la proferida por el H. Tribunal Superior, Sala Civil Familia de Bucaramanga, para que se disponga que la obligación debe continuar (…) [por] no haberse presentado, como erradamente lo interpretaron dichos funcionarios, la figura de la ‘prescripción’” (fl. 26). 4.

El 27 de junio de 2013 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, examinada la providencia con la que el Tribunal acusado decidió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga en la ejecución hipotecaria impulsada contra PINTURAS TERSA LIMITADA y los sucesores del señor FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ, que declaró próspera, con todas las consecuencias de orden legal, “la excepción de prescripción de la acción cambiaria formulada” por la parte ejecutada, se observa que la discusión planteada por el señor ALIRIO PARADA PARADA resulta extraña al terreno constitucional instaurado, pues, en rigor, con dicha demanda anhela reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver las instancias del proceso, cuando es evidente que los funcionarios acusados actuaron orientados por las normas que disciplinan la fase propia de la apelación de una sentencia, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.

Téngase en cuenta que el fundamento de la queja tutelar derivó, en suma, de que las autoridades jurisdiccionales acogieron la mencionada excepción de prescripción de la acción cambiaria sin tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 2539 del Código Civil, 789 del Código de Comercio y 90 del Código de Procedimiento Civil, ni la fecha en que, conforme a lo consignado en el pagaré, se hacía exigible la obligación dineraria cuyo recaudo se demandó, tampoco la época en la cual concurrieron al proceso de cobro coercitivo los ejecutados.

Sin embargo, en la decisión censurada no se observa una actitud susceptible de protección constitucional, pues en la providencia acusada los Jueces de segunda instancia evaluaron la citada problemática de carácter legal de acuerdo con el alcance demostrativo que le dieron a los soportes existentes en el proceso, para concluir que ciertamente la citada forma de extinción de las obligaciones debía prosperar, proceder éste propio de la actividad jurisdiccional, lo que descarta la posibilidad de brindar el amparo constitucional solicitado, pues no se observa en tal actuación un comportamiento desviado o antojadizo.

El Tribunal señaló que “en realidad la parte ejecutante utilizó la referida cláusula - aceleratoria - al introducir la demanda, con las correcciones que el Juzgado dispuso el 7 de julio de 2006 (…) fecha en la que se dio por vencido el plazo en principio pactado al ejercitarse por el acreedor la acción cambiaria, de modo que el término de prescripción de tres años de esta que regula el artículo 789 del Código de Comercio, se extendía hasta el 7 de julio de 2009” y si el mandamiento de pago proferido se notificó por estado el 19 de octubre de 2007 “es evidente que el término de un año consagrado por el entonces vigente artículo 90 del C. P. C. iba hasta el 20 de octubre de 2008”, razón por la cual concluyó que operó, el citado fenómeno extintivo, dado que “cuando las demandadas (…) concurren al proceso el 1 de octubre de 2009 (…) a conferir poder a un abogado para que las representara, surtiéndose con ambas la notificación del mandamiento de pago por conducta concluyente, ya estaba (…) vencido” el aludido plazo previsto en la ley sustancial (fls. 12 al 21).

Exploradas las anteriores consideraciones en el terreno constitucional, la Corte observa que la decisión criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas reflexiones no resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo impetrado. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2013-01443-00