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T-11001020300020130142700(09-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 3 de julio de 2013) Ref.: 1100102030002013-01427-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor EUTIQUIO MURILLO PALACIOS contra el Juzgado Civil del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Quibdó.

ANTECEDENTES

1. EUTIQUIO MURILLO PALACIOS manifiesta que en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario de pertenencia que él y las señoras JUSTA y ASPACIA MURILLO PALACIOS impulsaron contra las señoras LUDYLDE y PAZ LEYDA MURILLO MENA, en el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, se le vulneraron los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 229 de la Carta Política. 2.

Como hechos que sirven de fundamento a su inconformidad, el actor afirma que el señalado trámite judicial fue promovido con el propósito de que los citados demandantes fueran declarados propietarios del inmueble ubicado en la carrera 4ª No. 26-107 de la citada capital, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 180-11532, “por haber ejercido posesión [sobre él] por más de 40 años” (fl. 2, cdno. 1).

Señala que el aludido trámite judicial concluyó con sentencia de primer grado que “resolvió negar las pretensiones de la [parte] demandante”. Agrega que el recuso de apelación interpuesto fue decidido el 5 de junio de 2013 en el sentido de confirmar el fallo proferido por el Juzgado del conocimiento (fl. 3). El promotor de la demanda de tutela afirma que con ese proceder de las autoridades judiciales acusadas, se incurrió en una vía de hecho porque “si los actores no abandonaron el bien, no cedieron sus derechos, no renunciaron, cuándo se produjo la interrupción” de la prescripción. “Mi desplazamiento -agrega- a la ciudad de Bogotá a estudiar, fue transitorio de ida y vuelta (…).

En idéntica situación se hallan las demandantes ASPACIA y JUSTA MURILLO PALACIOS (…). Una persona puede ejercer actos de posesión en forma simultánea en diferentes propiedades (…). No es necesario que me reconozca el despacho 40 años ininterrumpidos de ejercer la posesión, sólo me basta con los 20 años que exige la ley” (fl. 3). 3. Piden, en consecuencia, que se ordene “anular o revocar en su integridad las sentencias de primera y segunda instancia que se anexan al plenario, por ser constitutivas de violación al debido proceso, tipifican vías de hecho” (fl. 5). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

También que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Examinada la temática sometida a consideración de la Corte, se concluye que no resulta viable la protección constitucional solicitada por el señor EUTIQUIO MURILLO PALACIOS, habida cuenta que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó el fallo de primer grado que desestimó las pretensiones de la demanda de pertenencia formulada contra las señoras LUDYLDE y PAZ LEYDA MURILLO MENA, se sustentó en argumentos jurídicos que, aunque en el terreno estrictamente legal la Corte pudiera no compartirlos integralmente, en manera alguna pueden considerarse caprichosos o fruto de la simple subjetividad, lo que descarta la posibilidad de censurar ese fallo de segundo grado en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata de un proceder ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

La autoridad judicial acusada expuso, en efecto, las reflexiones que la llevaron a adoptar esa puntual determinación. El Tribunal, tras recordar los elementos axiológicos de la acción de pertenencia, en particular, los exigidos cuando se acude al fenómeno de la prescripción extraordinaria -que es la invocada por la parte actora-, señaló que “una vez valorado el material probatorio” se advierte que “si bien los demandantes vivieron en dicho inmueble desde el año de 1.963, estos siempre manifestaron que el bien era una casa familiar de propiedad de su señora madre CARMEN PALACIOS MARTÍNEZ, por lo que las adecuaciones, mejoras y mantenimiento que estos pudieron haber realizado sobre el inmueble durante el tiempo en que [aquélla] estuvo con vida[,] obedecen a los cuidados propios que los hijos prodigan a sus padres (…), [por] lo que es claro (…) que los señores JUSTA, ASPACIA y EUTIQUIO MURILLO PALACIOS, no cumplen con el requisito exigido por la ley”, pues “como ya se anotó (…) JUSTA y ASPACIA deja[ron] el bien desde hacía más de trece (13) y treinta (30) años, respectivamente, mientras que EUTIQUIO manifestó haber retomado la posesión en el año de 1996” (fls. 11 al 29).

Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor la Sala de Decisión demandada hubiera incurrido en una actitud susceptible de censura exitosa a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara separación entre lo allí resuelto, y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo tutelar, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2013-01427-00