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T-11001020300020130141600(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. T. N° 1100102030002013-01416-00 Se decide el amparo formulado por Blanca Inés Sáenz Romero frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, siendo vinculados el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la capital de la República, Alfredo Salamanca Medina, el Banco Davivienda S.A., Titularizadora Colombiana S. A., Pedro Arturo Escobar Sáenz, Esmeralda Pardo Corredor, Rosa Elena Segura Sánchez, Alfonso Ballesteros Romero, Mario Robayo Quintero y Álvaro Leyva Camargo.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que fue transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y propiedad privada. II.- Señala que en el ejecutivo hipotecario instaurado por la el Banco Davivienda S. A., hoy Titularizadora Colombiana S. A., contra Pedro Arturo Escobar Sáenz, se desconoció su garantía superior al cautelar un inmueble afectado a vivienda familia y negar la nulidad constitucional en la que alegó esa situación. III.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 al 5 del cuaderno de tutela): a.-) Que el 11 de julio de 2008, el juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago en el referido asunto y decretó el embargo del inmueble con matrícula n° 50S-40161322. b.-) Que en sentencia de 31 de agosto de 2011, el juzgador de descongestión, Noveno Civil del Circuito de la capital de la República, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por el allí demandado y dispuso continuar con el recaudo. c.-) Que el 4 de octubre siguiente, tal autoridad declaró desierta la apelación que propuso el convocado frente a la anterior decisión, porque no se sufragaron las copias ordenadas. d.-) Que el ejecutado pidió la invalidez del litigio porque el predio cautelado soporta una afectación a vivienda familiar que impedía inscribir la medida preventiva, máxime cuando la acreencia respaldada con garantía real, para ese momento, ya se había cancelado. e.-) Que el ad-quem inadmitió la apelación del proveído que desestimó la solicitud de nulidad.

IV.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 8 de mayo de 2013 no concedió el amparo, porque el memorialista no allegó poder que lo legitimara para actuar en nombre de Blanca Inés Sáenz Romero (folios 31 a 39). V.- Dicha decisión fue recurrida por la quejosa, quien conjuntamente con Pedro Arturo Escobar Sáenz aportó el mandato respectivo al abogado que radicó el libelo inicial.

El 19 de junio pasado, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado en el escenario constitucional, habida cuenta de la intervención del Tribunal al inadmitir la apelación frente al auto que “rechazó” la mentada “nulidad”. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y remitió el expediente para su revisión (folio 26 y cuadernos anexos).

Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, el Tribunal y los demás vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades encartadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al embargar un inmueble afectado a vivienda familiar, negar la nulidad que por tal efecto se invocó e inadmitir la alzada interpuesta frente a este último. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la decisión a adoptar está acreditado: a.-) Que el predio distinguido en la oficina de instrumentos con el n° 50S-40161322 registra en la anotación 4 la hipoteca de Blanca Inés Sáenz Romero a favor del Banco Davivienda S. A., en la 7 la compraventa de aquella a Pedro Arturo Escobar Sáenz, en la 9 la cancelación del embargo con acción real de la entidad financiera respecto de Escobar Sáenz y en la 10 la afectación a vivienda familiar realizada por el último (folios 6 y 7). b.-) Que en el juicio ejecutivo hipotecario del Banco Davivienda, hoy Titularizadora Colombiana S. A., contra Pedro Arturo Escobar Sáenz, el 11 de julio de 2008 se libró orden de pago y decretó el “embargo” de dicho inmueble (folios 55 y 56 del cuaderno 1). c.-) Que mediante sentencia de 31 de agosto de 2011, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró no probadas las excepciones de mérito que planteó el demandado (folios 469 a 490 ídem ). d.-) Que el 4 de octubre de ese año, por falta de pago de las copias ordenadas, tal autoridad declaró desierta la apelación del deudor contra el precitado fallo (folio 515 cuaderno 1 anexo). e.-) Que el 2 de febrero de 2012, el funcionario de conocimiento negó la nulidad que el ejecutado soportó en que el fundo perseguido está afectado a vivienda familiar y por ello no podía embargarse (folios 4 a 7 cuaderno 3 anexo). f.-) Que el 24 de ese mismo mes, el Despacho acusado desató adversamente la reposición del allá convocado en relación con el precitado pronunciamiento y concedió en el efecto devolutivo la “apelación” subsidiaria (folios 14 a 16 cuaderno 3 anexo). g.-) Que el 14 de marzo de ese año, el Tribunal inadmitió la alzada por improcedente (folio 3 cuaderno 5 anexo). h.-) Que este auxilio fue radicado el 30 de abril de 2013 (folio 1). 4.- No sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Preliminarmente es preciso advertir que en los términos en que fue planteado, el amparo refiere exclusivamente a los derechos fundamentales de Blanca Inés Sáenz Romero, como quiera que ninguna reclamación se hizo a favor de Pedro Arturo Escobar Sáenz, situación que no varió con el otorgamiento del poder adjuntado luego del fallo del Tribunal, invalidado por la Corte, puesto que si bien el mandato se otorgó por las dos personas aludidas, el libelo introductor no sufrió ninguna alteración. b.-) Hecha la anterior precisión, la Sala advierte que la salvaguarda deviene improcedente por falta de legitimación en la causa por activa de su promotora Blanca Inés Sáenz Romero, ya que ella no es la titular de las garantías cuya protección reclama, pues, primero, no puede predicarse de ella el cercenamiento del debido proceso en un pleito coercitivo del que no es parte, y segundo, tampoco es viable reputarse la lesión de sus garantías a la propiedad privada y la vivienda digna, cuando ella no es la titular del dominio sobre el fundo materia de garantía hipotecaria, y sobre el que se constituyó, ulteriormente, por Pedro Arturo Escobar Sáenz, afectación a vivienda familiar.

Al respecto, la Sala ha expuesto que “…al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante … la Sala ha sostenido de manera inveterada que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.

El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las ‘garantías fundamentales` y no a quien pretende favorecer ” (sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, citada el 5 de junio de 2012, exp., 00160-01). c.-) Con abstracción de lo expresado al comienzo, si en gracia de discusión se examinan las cosas desde la perspectiva de Pedro Arturo Escobar Sáenz, la decisión final no sufre ninguna modificación. En efecto, la jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.

Es así como en los casos en los que se controvierte una determinación judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.

En esa tarea de depurar las circunstancias en las que un acto judicial es viable atacarlo por el camino de la acción de tutela, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a su configuración. Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 13 de febrero de 2013, exp., 00372-01, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En el sub-exámine, el auto que libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble fue pronunciado el 11 de julio de 2008; la sentencia que ordenó seguir el cobro y ordenó el remate data del 31 de agosto de 2011; el proveído que declaró desierta la alzada de la misma fue emitido el 14 de octubre de ese año; y la última resolución atinente a la reclamación de nulidad fue dictada por el Tribunal el 14 de marzo de 2012; por lo tanto, es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez a la que se hizo atrás alusión, pues, entre la fecha de tales actuaciones, y la de formulación de la tutela, 30 de abril de 2013, se superó ampliamente el semestre que la jurisprudencia anotada ha considerado como razonable.

Así las cosas, no es dable acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, la inactividad presentada se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a la actuación reprochada. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. En oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución al juzgado de origen del expediente allegado como prueba. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 12 FGG.

Exp.1100102030002013-01416-00