CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).- (Discutido y Aprobado en Sala de 3 de julio 2013) Ref.: 1100102030002013-01399-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora LILIANA GARCÍA TRILLOS contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali.
ANTECEDENTES
1. LILIANA GARCÍA TRILLOS, obrando por conducto de apoderado judicial, presenta demanda de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que presuntamente le ha sido vulnerado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió CENTRAL DE INVERSIONES S.A. 2.
Como fundamento fáctico de su pretensión, la promotora de la demanda constitucional manifiesta que dentro del mencionado trámite judicial, impulsado con la demanda que dio origen a la orden de pago proferida el “9 de mayo de 2003”, oportunamente concurrió al proceso para formular “recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago”, “incidente de regulación y pérdida de intereses”, “incidente de nulidad” y excepciones de fondo, entre ellas, “LA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” y “LA DE INEJECUTABILIDAD DE LA RELIQUIDACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE” (fls. 3 al 5, cdno. 1).
Informa que no habiendo triunfado aquéllas solicitudes, se dio trámite a las excepciones formuladas y dentro de la etapa probatoria se practicó una “experticia”. Agrega que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali desestimó las excepciones propuestas y ordenó la “venta en pública subasta del inmueble dado en garantía” mediante sentencia que, en sede de apelación, fue modificada por el Tribunal acusado puesto que declaró “probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA (…) tan solo frente a las cuotas comprendidas entre el 13 de mayo de 1999 y el 18 de marzo de 2000” (fls. 5 al 24).
A continuación señala que con las aludidas decisiones los accionados “han incurrido en vía de hecho (…) por interpretación inaceptable [pues] han desconocido totalmente el principio de la congruencia establecido (…) en el artículo 305 en total concordancia con la aceleración del plazo aplicada por la entidad demandante, los hechos de la demanda y documentos aportados”.
Precisa que no era posible “concluir” que “la base del recaudo ejecutivo (…) cumpl[ía] con (…) el artículo 488 del C. de P. C.”, e indica, además, que se omitió examinar “cómo opera la cláusula [aceleratoria] en las obligaciones pagaderas por cuotas o instalamentos (…) a fin de determinar si las pretensiones se formularon correctamente, vale decir, si la causa petendi es correlativa al petitum de la demanda” (fls. 24, 25 y 37). 3.
Pide, concretamente, que se le ordene al Tribunal “reha[cer] la sentencia con base en la falta de claridad de la base del recaudo, la indebida acelaración y por el desconocimiento del principio de la congruencia reglado en el artículo 305 del C. de P. C., lo que implica declarar totalmente prospera la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta” (fl. 25). 4.
Por auto de 24 de junio de 2013 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del estudio correspondiente, se concluye que los funcionarios judiciales acusados al resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia que desestimó las excepciones formuladas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. inició contra la señora LILIANA GARCÍA TRILLOS, no incurrieron en un proceder claramente opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se esté frente a la situación que tradicionalmente se ha denominado como vía de hecho judicial.
La anterior conclusión proviene de que el derecho fundamental al debido proceso no resulta conculcado con el contenido de la providencia judicial dictada por el Tribunal accionado, pues examinados los medios de prueba allegados al trámite de tutela se observa que la autoridad competente abordó la temática respectiva con base en reflexiones de orden fáctico y jurídico que, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, valga recordarlo, están dotados de una razonable autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción aportados al proceso.
En efecto, en la providencia de 20 de marzo de 2013 (fls. 150 al 160), la Sala de Decisión competente, luego de precisar los motivos del recurso de apelación, comenzó por indicar que en “este caso se cumplen plenamente las exigencias generales del artículo 621 ibidem, pues el pagaré base de la ejecución menciona el derecho que el título contiene (una suma de dinero) y presenta además la firma de quien lo creó, en este caso, la persona que adquirió la obligación, la señora LILIANA GARCÍA TRILLOS”, así como “los requisitos que consagra el artículo 709 del Código de Comercio”, de manera que están “reunidos los presupuestos del artículo 488 del C. de P. C.” y con fundamento en lo anterior “para efectos de establecer la fecha en la que ha de iniciar el cómputo de la prescripción, destac[ó] que el pagaré (…) vence parcialmente en diferentes días, pues se acordó pagarlo en 180 cuotas mensuales a partir del 27 de febrero de 1995”, de manera que según el régimen de la “cláusula aceleratoria” acordada “deben distinguirse dos situaciones: La de las cuotas vencidas o en mora (…) y la de las cuotas no vencidas que se hicieron exigibles en virtud del uso de [aquélla] (…) que opera cuando el acreedor interpone la demanda”, lo que conduce a señalar -sentenció el Tribunal- que “le asiste razón en forma parcial a la excepcionante pues efectivamente si la demanda fue presentada el 19 de marzo de 2003, para ese momento ya se encontraban prescritas las cuotas causadas y no pagadas entre el 13 de mayo de 1999 y el 18 de marzo de 2000.
Pero frente al saldo insoluto que se hizo exigible con la presentación de la demanda, no se configuró el fenómeno de la prescripción, pues si el mandamiento de pago fue notificado por estado al demandante el 15 de mayo de 2003 y la demandada (…) se notificó de la orden de ejecución por intermedio de su apoderado judicial el 25 de junio de 2003, vale decir, dentro del año siguiente a la notificación al ejecutante, efectivamente la interrupción de la prescripción operó desde la fecha de la presentación de la demanda”.
Así las cosas, se impone concluir que la situación sometida a consideración de la corporación acusada fue objeto de un análisis ponderado respecto de la presencia de los requisitos para librar una orden de pago y la procedencia de la excepción de prescripción propuesta por la ejecutada, no del capricho o de la simple voluntad de esa autoridad jurisdiccional, y como esas reflexiones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, se debe sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado.
Debe tenerse presente, recuerda la Sala, que el mecanismo de que se trata -la acción de tutela-, no se puede considerar como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva y favorable valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2013-01399-00