Micelio
T-11001020300020130138500(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002013-01385-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por AGROPECUARIA DEL TIJO S.A. contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

ANTECEDENTES 1. El apoderado especial de AGROPECUARIA DEL TIJO S.A. presenta acción de tutela contra la autoridad judicial arriba mencionada, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la confianza legítima y al respeto por el acto propio. 2. Con el propósito de dar fundamento a la protección incoada, la representante legal de la accionante manifiesta que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. promovió en contra de la citada sociedad un proceso ejecutivo con pretensión mixta para obtener el pago de las obligaciones dinerarias documentadas en dos pagarés suscritos por la ejecutada, sin tener en cuenta que por “motivo del descenso internacional del precio del camarón, y gracias a las convocatorias realizadas por el Ministerio de Agricultura, se realizó la tramitación necesaria para acceder a una línea de crédito llamada Consolidación de Pasivos”, en la cual aquélla entidad bancaria “elaboraría el proyecto de crédito en su calidad de intermediario financiero [con el fin de] presentarlo a FINAGRO para que estableciera la tasa de redescuento” (fls. 84 y 54, cdno. 1).

Indica que “AGROPECUARIA DEL TIJO -AGROTIJO S.A.- (…) cumplió con todos los requerimientos solicitados”, inclusive, “suscribi[ó] los pagarés requeridos (…) que actualmente reposan en los archivos del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA”, pero únicamente, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido dentro de una acción de tutela que protegió el derecho de petición, conoció que la citada “operación había sido negada por FINAGRO” (fls. 85 y 87).

La promotora de la solicitud de amparo afirma que, con apoyo en las circunstancias anteriormente descritas, dentro del memorado proceso ejecutivo propuso las “excepciones de mérito” que denominó “novación”, “renovación”, “falta de exigibilidad del título”, “llenado indebido del título valor” y “la genérica” que el Juzgado del conocimiento desestimó mediante sentencia que fue confirmada por el Tribunal acusado (fl. 89).

Afirma que con las indicadas decisiones se le vulneraron las garantías fundamentales invocadas, dado que, en resumen, sí “existió una novación de la obligación y (…) los nuevos pagarés tienen plena vigencia (…), los anteriores pagarés se mantendrán al margen de la nueva obligación [pues] si la entidad financiera quier[e] dejar sin efecto el nuevo pagaré deberá solicitar la ilegalidad de los mismos por medio de la acción de lesividad” (fl. 97).

Agrega que “quien era el encargado de que (…) la línea de crédito llamada consolidación de pasivos (…) se diera era el mismo banco [al] que incluso cuando se le dio la oportunidad de corregir, simplemente no quiso hacerlo, traicionando la confianza legítima y [la] buena fe que había depositado en este como su intermediario” (fls. 109 y 110). 3.

Solicita, en consecuencia, que se brinde la protección demandada y que, en sede constitucional, se ordene “revocar la sentencia de fecha cinco (5) de junio de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería” con el fin de que se profiera un “nuevo fallo” (fl. 130). 4. El 20 de junio de 2013 se admitió a trámite la queja presentada, se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite judicial.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, examinada la providencia con la que el Tribunal acusado, en sede de apelación, decidió “confirmar la sentencia apelada” que desestimó todas las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada y ordenó, por tanto, que siguiera adelante la acción ejecutiva con pretensión mixta que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. impulsó contra AGROPECUARIA DEL TIJO S.A., se evidencia que la discusión planteada por la promotora de la demanda de tutela resulta extraña al terreno constitucional instaurado, pues, en rigor, con dicha demanda se anhela reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver las instancias del proceso, cuando es evidente que los funcionarios acusados actuaron orientados por las normas que disciplinan la fase propia de la apelación de una sentencia, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.

Téngase en cuenta que el fundamento de la acción de tutela derivó, en lo medular, de que los funcionarios judiciales agotaron las instancias del trámite de cobro coactivo arriba indicado, en el sentido de desestimar las excepciones de fondo propuestas, sin tener en cuenta, según afirma la accionante, que hubo “novación” de las obligaciones a cargo de la sociedad AGROPECUARIA DEL TIJO S.A. con la firma de “los nuevos pagarés”, los cuales “tienen plena vigencia”, ya que “si la entidad financiera quier[e] dejar sin efecto [estos instrumentos] deberá solicitar la ilegalidad de los mismos por medio de la acción de lesividad”; se señaló, además, que “el encargado de que (…) la línea de crédito llamada consolidación de pasivos (…) se diera era el mismo banco [al] que incluso cuando se le dio la oportunidad de corregir, simplemente no quiso hacerlo, traicionando la confianza legítima y [la] buena fe que había depositado en este como su intermediario” (fls. 97, 109 y 110).

Sin embargo, del contenido de la sentencia de segundo grado, proferida el 5 de junio de 2013 (fls. 5 al 23), se infiere que los jueces competentes evaluaron la citada problemática de carácter legal de acuerdo con el alcance demostrativo que le dieron a los soportes probatorios existentes en el proceso, para concluir que debía ordenarse que el trámite de cobro coactivo continuara en los indicados términos, proceder éste propio de la actividad jurisdiccional, lo que descarta la posibilidad de brindar el amparo constitucional solicitado, pues no se observa en tal actuación un comportamiento desviado o antojadizo.

En efecto, el Tribunal sostuvo que “no obra en el plenario prueba alguna capaz de señalar que la intención de las partes del negocio jurídico haya sido la de crear una nueva obligación, de sustituir un nuevo deudor al antiguo o de contraer una obligación el deudor respecto de un tercero, puesto que si bien (…) [se] firmó posteriormente un pagaré, no existe ningún elemento que evidencie que exista un acuerdo entre el ejecutante y la ejecutada para novar la obligación inicialmente contraída, faltando entonces una de las condiciones ineludibles para que se materialice la figura de la novación, la cual se trata del ‘animus novandi’ que no es más que la intención de novar.

Entonces, siendo la novación un acto jurídico, ve supeditada su existencia a la concurrencia de los requisitos generales de las obligaciones del artículo 1502 del Código Civil, que de faltar alguno de ellos se predicara la inexistencia del negocio”. La Sala de Decisión demandada añadió que la cuestión relacionada con la firma de un “nuevo pagaré, el nacimiento de un nuevo crédito por la correspondiente consolidación de pasivos, y el plazo allí estipulado, se encontraba supeditado a que se diera la contabilización de la obligación y a que Finagro aprobara el punto referente a los intereses, lo cual no aconteció, por tanto es claro que el nuevo pagaré no se hace ni se hizo exigible, subsistiendo las obligaciones primigenias” Las anteriores consideraciones, evaluadas en el terreno constitucional, impiden sostener que la Sala de Decisión acusada haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la decisión criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas reflexiones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado.

La acción de tutela, debe reiterarse, no puede considerarse como un recurso adicional para obtener una conclusión favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales, dado que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2013-01385-00