Micelio
T-11001020300020130138400(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., tres de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de tres de julio de dos mil trece. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2013-01384-00 Se decide la acción de tutela promovida por Gladys Mora Castañeda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, a la que fueron vinculados Corporación Fondo de Empleados para Vivienda del Instituto de Seguros Sociales y demás entidades de la Seguridad Social COVICSS, Cooperativa de Servicio Empresarial Nacional, Leonardo Andrés Marín Severino, Alcaldía Municipal de Palmira, Marlene Severino y Banco Davivienda.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, porque en el proceso de reorganización empresarial que promovió, se le sancionó con multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, circunstancia que hace más gravosa su situación económica.

Pretende, en consecuencia, se revoque la referida decisión. [Folio 93] B. Los hechos 1. Por conducto de apoderado judicial, la accionante promovió proceso de reorganización empresarial cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, el que lo admitió en providencia de 13 de enero de 2010. [Folio 41]. 2. En la mencionada providencia se ordenó a la deudora: “3º.- ORDENASE de inmediato la INSCRIPCIÓN del presente auto de REORGANIZACIÓN en el correspondiente registro mercantil de la comerciante y deudora solicitante señora GLADIS MORA CASTAÑEDA (…) en la CÁMARA DE COMERCIO DE PALMIRA, siendo el nombre del establecimiento ‘Mora Castañeda Gladys’. 4º.- ORDENASE a la deudora mantener a disposición de los acreedores, dentro de los diez (10) primeros días de cada trimestre, los estados financieros básicos actualizados y la información relevante para evaluar su situación y llevar a cabo la negociación, así como el estado actual del proceso, a través de una página electrónica o por cualquier otro medio idóneo de comunicación, so pena de la imposición de multas”.

(…) 8º.- SIRVASE la deudora y el promotor, la fijación de un aviso que informe sobre el inicio del proceso, en la sede y sucursales del deudor. 9º.- A costa de la deudora, ORDENASE al mismo y al promotor para que INFORME a todos los acreedores del auto admisorio del proceso de Reorganización, así como a los Jueces Civiles Municipales y del Circuito y Laborales del Circuito de esta ciudad, y a los funcionarios administrativos de cualquier procedimiento o actuación coactiva, para que den cumplimiento a lo indicado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, (…).

La deudora deberá acreditar ante este despacho el envió de las comunicaciones por el medio que estime idóneo”. [Folio 43] 3. En escrito presentado el 2 de noviembre de 2011 la demandante solicitó al juez de conocimiento copia del auto admisorio para su inscripción en el registro mercantil; también hizo devolución de los oficios dirigidos a los acreedores Fabián Betancourt, Jairo Soto y Danilo Potes Brand, porque según indicó, ignoraba su lugar de notificaciones, a la vez que aportó los estados financieros actualizados a septiembre de 2011. [46] 4.

Por auto de 17 de enero de 2012 se sancionó a la actora con multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido las órdenes impartidas en el auto de apertura del proceso de reorganización empresarial. [Folio 50] 5. Inconforme con lo decidido la demandante interpuso reposición y en subsidio apeló. [Folio 55] 6.

A través de providencia de 6 de febrero de 2012 el funcionario judicial dispuso entre otras determinaciones, no reponer la decisión censurada, en lo que a la penalidad se refiere. 7. La Corporación acusada, a través de proveído de 6 de marzo último, confirmó el auto recurrido. [Folio 88] 8. El 28 de febrero de 2012 se inscribió en la Cámara de Comercio de Palmira “el aviso de promoción del acuerdo de reestructuración”. [Folio 77] 9.

En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneran sus derechos fundamentales, porque se le condenó al pago de una multa, sin tener en cuenta que las obligaciones impuestas no las pudo acatar por causas ajenas a su voluntad, en tanto que el juez se negó a entregarle copia del auto admisorio de la demanda, la que era necesaria para su registro en la Cámara de Comercio; además, debido a que ignoraba el lugar en el que recibían notificaciones algunos de los acreedores, motivo por el que no pudo informarles del inicio del proceso de reorganización empresarial; también a causa de que cambió su domicilio y no contó con los recursos económicos para la inscripción de los embargos; por último señaló que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, los estados financieros, deben ser aportados a partir del inicio de la etapa de negociación y no antes, razón por la que no se le puede exigir aún que los allegue. [Folio 89] C. El trámite de la instancia 1.

El 19 de junio de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados y a los vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 96] 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que la decisión censurada se profirió atendiendo a que la deudora incumplió, sin justificación alguna, las obligaciones que le competen en el proceso de reorganización empresarial, y que deja entrever que hizo uso del referido trámite con fines distintos a los establecidos en la ley. [Folio 117] Por su parte, la secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira solicitó que se negara el amparo constitucional. [Folio 104] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la actuación acusada, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el juzgador colegiado accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso, y con base en ella tomó una determinación coherente, razonable y motivada.

En efecto, determinó el Tribunal que la demandante inobservó los deberes que le impone el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, correspondientes a la obligación de inscribir el auto de apertura del proceso de reorganización empresarial en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del deudor, e informar a los acreedores, y funcionarios judiciales que conocen de procesos de ejecución y de restitución en contra del deudor, a través de los medios idóneos, la fecha de inicio del referido trámite, carga que señaló debió ser cumplida antes de la etapa de calificación y graduación del créditos, para que los acreedores tuvieran la oportunidad de hacerse parte en la actuación judicial.

En ese orden estimó con sustento en el artículo 5 de la normatividad citada, que entre las facultades y atribuciones del juez del concurso se encontraba la de “ imponer sanciones o multas sucesivas o no, hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos (…) así como la de dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo (…)”.

Seguidamente juzgó el Tribunal acusado: “ (…) Más, pese a los expresos requerimientos que en ejercicio del deber de dirección realizó el juez del concurso, ésta hizo caso omiso y solo trató de cumplir ya de forma tardía lo atinente a la presentación de los estados financieros. Su contumacia ha sido de tal grado, que luego de transcurridos tres años desde el proferimiento del proveído de inicio de la reorganización empresarial, no se había realizado la inscripción en el registro mercantil del auto de apertura ni del embargo del establecimiento de comercio, como tampoco la fijación del aviso en la sede de la deudora y ni siquiera se han informado los acreedores relacionados en la solicitud, sin que se aprecie ningún interés por enterarlos a través de cualquier otro medio.

No corresponde a la evidencia procesal la afirmación consistente en se negó por el Despacho a quo la expedición de la copia solicitada, puesto que tal proveído no obra en el expediente. Es clara la intención abiertamente dilatoria de la deudora y su desinterés, o por mejor decir, su querer que el proceso concursal no se desarrolle dentro de los cánones legales”.

Y con respecto al deber de presentar, oportunamente, los estados financieros, consideró que tal obligación se hacía exigible a partir del comienzo de la etapa de negociación, pero que debido a que la actora incumplió con otras cargas procesales que le correspondían, era imperioso mantener la decisión que le impuso la condena al pago de la multa. 3.

Como puede advertirse, la decisión cuestionada en sede de tutela, no se manifiesta caprichosa como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, pues corresponde a una legítima interpretación de la Ley 1116 de 2006, y con independencia de que se comparta o no, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que pueda configurar una vía de hecho, frente a la cual es necesario que el proveído sea el resultado de una actuación subjetiva y violatoria de garantías fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto examinado.

Entendimiento del cual se concluye, que lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al de los accionados, y atacar, por esta vía, las decisiones que le desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 4.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-01384-00