Micelio
T-11001020300020130137200(25-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-01372-00 Se decide el amparo formulado por Belisario Monroy y Blanca Inés Monroy Rueda frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil; extensivo a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, siendo vinculado el Banco Colmena S.A.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. II.- Señalan como contrarias a sus garantías, la negativa del a-quo a declarar la nulidad que pidió en el ejecutivo quirografario que instauró en su contra el Banco Colmena S.A., y el que lo mantuvo por vía de reposición y no concedió la apelación. III.- Sustenta la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 8): a.-) Que pidieron la nulidad desde el mandamiento de pago, porque el pagaré en que se fundó el cobro no reúne los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para que derive mérito ejecutivo, como lo es la forma de vencimiento. b.-) Que el 4 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil desestimó la invalidación deprecada por improcedente, debido a que el asunto cuenta con sentencia ejecutoriada y los hechos que se alegan se produjeron con antelación a ésta. c.-) Que el 9 de abril de 2013, tal autoridad desató adversamente el remedio horizontal de dicho auto y no le otorgó la alzada subsidiaria, pese a que este último recurso era viable en el efecto diferido por tratarse de un incidente conforme a la integración normativa de los artículos 138, 140-4, 142, parágrafo del 144 y 351 del estatuto adjetivo civil.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTE Hasta el momento de someterse a discusión el asunto la demandada y los vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el juzgado convocado quebrantó las prerrogativas denunciadas al negar la nulidad solicitada por los peticionarios y no otorgar la alzada en el asunto que motiva el reclamo. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la decisión a adoptar está acreditado: a.-) Que el 29 de septiembre de 2009, el Tribunal confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil del 15 de enero de ese año, que declaró no probada la excepción de mérito denominada “ pago total de la obligación ” propuesta por Belisario Monroy y Blanca Inés Monroy Rueda en el ejecutivo quirografario que les instauró el Banco Colmena S.A. (folios 49 a 69 cuaderno 6). b.-) Que el 4 de julio de 2012, el a-quo negó la nulidad formulada por los ejecutados en la que controvirtieron la exigibilidad del pagare objeto de recaudo (folios 12 a 15 cuaderno 9). c.-) Que el 9 de abril de este año, tal funcionario resolvió adversamente la reposición planteada frente a dicho auto y no concedió la apelación subsidiaria, y frente a dicho pronunciamiento no se presentó recurso de queja (folios 21 a 25 cuaderno 9). d.-) Que el presente libelo fue radicado el 22 de mayo siguiente (folio 1). 4.- No sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.

Es así como en los casos en los que se controvierte una determinación judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.

En esa tarea de depurar las circunstancias en las que un acto judicial es viable atacarlo por el camino de la acción de tutela, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a su configuración. Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 13 de febrero de 2013, exp, 00372-01, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En el sub-exámine, si bien los promotores atacan en esta sede la negativa del juzgado de decretar la nulidad porque el título-valor no reúne los requisitos legales, cabe advertir que la discusión en torno a tal aspecto quedó definida en la sentencia de segunda instancia del Tribunal del 29 de septiembre de 2009; por lo tanto, es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión, pues, entre la fecha de tal actuación, y la de formulación de la tutela, 22 de mayo de 2013, se superó el semestre que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como razonable.

Así las cosas, no le es dable a los petentes acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su propia inactividad se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a la actuación que reprochan. Además, el ataque que efectúan contra el título-valor por vía de nulidad no puede tenerse como un mecanismo de defensa contra la sentencia, en este caso particular, ni altera el análisis efectuado sobre la inmediatez.

En un caso similar, en que se pretendió desvirtuar el principio enunciado mediante la presentación de una solicitud de nulidad posterior a la ejecutoria de la providencia, la Sala expuso “…a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta …retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio analizado, como razonadamente lo consideró el Tribunal ” (sentencia de 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01). b.-) Una vez el juzgado de conocimiento negó conceder la apelación del proveído que negó la nulidad, los inconformes omitieron interponer “ recurso de queja ”, no obstante que era procedente según el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “ Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente..”; sin que se pueda atribuir las consecuencias de tal incuria a la autoridad judicial que adelanta el litigio.

Por consiguiente, conforme al trámite previsto en el artículo 378 ibídem, debieron pedir la reposición del auto en comento y, en forma subsidiaria, la expedición de copias para acudir directamente al Tribunal, para que en el evento de que estableciera la viabilidad de la impugnación, entrara a analizar en segunda instancia la irregularidad denunciada.

Esta situación particular impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que tuvieron que ser alegados dentro de la causa civil y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del auxilio. Frente a un caso similar esta Sala expuso “… adicionalmente, no propuso ‘recurso de reposición’ frente a la decisión de no concederle la apelación…y, subsidiariamente, pedir la expedición de copias para formular el de ‘queja’…con lo que desaprovechó la oportunidad de exponer la inconformidad que aquí aduce ” (sentencia de 22 de mayo de 2012, exp, 00381-02, reiterada el 12 de marzo de 2013, exp, 00011-01).

Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues, como ha sostenido reiteradamente esta Corporación: “…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 24 de enero de 2013, exp, 00055-00). c.-) Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que la negativa a conceder la apelación no luce arbitraria o antojadiza, pues, tuvo como fundamento el numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que establece la procedencia de dicho recurso frente al auto: “…que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza”.

Por ello, en la medida en que el auto cuestionado desestimó la invalidación del juicio no era viable otorgar la alzada porque dicha norma especial sólo la contempla respecto de la determinación que accede a la nulidad. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002013-01372-00