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T-11001020300020130136600(05-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 3 de julio de 2013) Ref.: 1100102030002013-01366-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores FABIO RODRIGO ZEMANATE DAZA, INÉS PATIÑO DE LOAIZA, MARIO GERMÁN, LINA MARÍA y CARLOS HERNÁN LOAIZA PATIÑO contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín.

ANTECEDENTES

1. FABIO RODRIGO ZEMANATE DAZA, INÉS PATIÑO DE LOAIZA, MARIO GERMÁN, LINA MARÍA y CARLOS HERNÁN LOAIZA PATIÑO, obrando a través de apoderado especial, solicitan que se les brinde protección constitucional, pues estiman que las autoridades judiciales arriba mencionadas les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil que ellos instauraron contra la EPS CONFENALCO, en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín. 2.

Destacan los promotores del amparo constitucional que las citadas diligencias judiciales, a las que fueron convocados como llamados en garantía la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y la CLÍNICA EL PRADO, concluyeron con sentencia de primer grado proferida por el Juzgado acusado en el sentido de desestimar todas las pretensiones de la demanda.

Manifiestan que el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión fue resuelto por el Tribunal acusado el 14 de marzo de 2013 confirmando el fallo del funcionario del conocimiento. A continuación indican que, en virtud de lo anterior, “los accionados incurren en vía de hecho (…) al no valorar pruebas fundamentales, con efecto decisivo” dado que, en concreto, “omitieron valorar adecuadamente el interrogatorio de parte absuelto por el señor FABIO RODRÍGUEZ ZEMANATE, esposo y acompañante de la señora DORIS ADRIANA LOAIZA [que] da cuenta del estado real de la paciente al momento de la llegada a la Clínica El Prado (dolor, sudoración y palidez); la declaración de la Doctora DARLING LAUDITH AGUILAR VILLARREAL y el concepto médico rendido y ratificado en audiencia y no controvertido del Doctor ANDRÉS FELIPE ROMERO SATIZABAL”, elementos de persuasión que daban cuenta de la “NEGLIGENCIA DE PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDADA” (fls. 45 y 50, cdno. 1). 3.

Piden que se les conceda la protección constitucional solicitada, y que se le ordene al Tribunal acusado “proferir fallo en el que se conceda a los accionantes las pretensiones según fueron formuladas en la demanda” (fl. 56). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción de tutela que los señores FABIO RODRIGO ZEMANATE DAZA, INÉS PATIÑO DE LOAIZA, MARIO GERMÁN, LINA MARÍA y CARLOS HERNÁN LOAIZA PATIÑO instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín, se evidencia que dicha solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate expuesto en la citada petición desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se deriva la conclusión precedente de que la temática relacionada con los desaciertos o equivocaciones en los que hubiera podido incurrir el Tribunal accionado en la providencia judicial con la que se confirmó el fallo de primer grado, desestimatorio de todas las pretensiones de la demanda ordinaria de responsabilidad civil impulsada por los citados accionantes contra la EPS COMFENALCO, pudo haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación, establecido en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual existiría interés suficiente para recurrir extraordinariamente, teniendo en cuenta lo consignado en la demanda incoativa del proceso, en particular, el “consolidado de las pretensiones” que el Juzgado del conocimiento expresamente determinó el en el fallo de primera instancia. De manera que si los interesados como demandantes dentro del memorado proceso ordinario contaron con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiestan por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, con prescindencia del desenlace que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.

Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y posteriormente definirlas.

Por las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Por tanto, se deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2013-01366-00