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T-11001020300020130136400(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 10 de julio de 2013). Ref.: 1100102030002013-01364-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores ERWIN ADOLFO LARA TELLO y LUZ MIRYAM SÁNCHEZ SILVA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. ERWIN ADOLFO LARA TELLO y LUZ MIRYAM SÁNCHEZ SILVA formulan acción de tutela contra la autoridad judicial antes mencionada, pues que consideran que en el trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. instauró en su contra, se les vulneraron los derechos fundamentales previstos por los artículos 13, 29 y 51 de la Carta Política. 2.

Los citados accionantes exponen, como fundamento de la solicitud de amparo, que en el interior de las señaladas diligencias judiciales el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, profirió sentencia que declaró “probada la prescripción cambiaria derivada del pagaré base de la acción ejecutiva y por ende decret[ó] la terminación del proceso”, pero el Tribunal acusado “revocó el fallo de primera instancia” para declarar probada la citada excepción “únicamente a favor del ERWIN ADOLFO LARA TELLO por ser el demandado que la alegó” y ordenó “seguir adelante con la ejecución en contra de LUZ MIRYAM SÁNCHEZ SILVA Y EN CONTRA DE (…) LARA TELLO como titulares del derecho de dominio del inmueble” (fls. 36 y 37, cdno. 1).

Los promotores de la demanda de tutela manifiestan que con la indicada decisión les vulneraron las garantías fundamentales invocadas, dado que “la obligación prescribió el día 15 de febrero del año 2009 es decir con anterioridad a la fecha de la notificación de los demandados, [sin] que la presentación de la demanda ni la notificación a los demandados interrumpieran la prescripción” (fl. 38). 3.

Solicitan, en consecuencia, que en sede constitucional se ordene “dejar sin efecto el fallo PROFERIDO por el Tribunal Superior de Bogotá en lo atinente a la revocatoria del fallo del a quo (…) y las consecuencias subsiguientes del mismo” (fl. 52). 4. El 3 de julio de 2013 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.

Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por los señores ERWIN ADOLFO LARA TELLO y LUZ MIRYAM SÁNCHEZ SILVA a través de la acción de tutela presentada el 14 de junio de 2013 (fl. 53 vto.). Se sustenta la anterior afirmación en que si la acción de tutela se promueve contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 2011 dentro del proceso ejecutivo hipotecario que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. impulsó contra los promotores de la demanda de amparo constitucional (fls. 79 y 104), se evidencia que esa solicitud se presentó tardíamente, pues aunque las disposiciones que gobiernan la acción prevista por el artículo 86 de la Carta Política no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En consideración a lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se profirió la sentencia que se discute -más de veinte (20) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.

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