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T-11001020300020130136000(15-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 10 de julio de 2013) Ref.: 1100102030002013-01360-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JORGE ARMANDO SALINAS BARRERA contra la Magistrada NANCY ESTHER ANGULO QUIRÓZ, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. JORGE ARMANDO SALINAS BARRERA, obrando por conducto de apoderado judicial, manifiesta que la autoridad judicial acusada, en el trámite del recurso de queja interpuesto dentro del proceso ordinario que él instauró contra SALUDCOOP EPS, IPS CLINICA EL LLANO y el señor NELSON ALBERTO MORALES, incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 13 y 29 de la Carta Política. 2.

Para sustentar la petición de amparo constitucional el señor SALINAS BARRERA indica que el 22 de enero de 2013 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda que dio origen al citado trámite judicial. A continuación informa que el “25 de enero de 2013” la parte actora se “notificó personalmente de la sentencia y el “4 de febrero de 2013, último día de ejecutoria de la fijación del edicto, [se] interpuso recurso de apelación debidamente sustentado”, pero el Juzgado del conocimiento lo “rechazó de plano” (fl. 5, cdno. 1).

Señala que contra la citada decisión interpuso reposición que no prosperó y, por tal razón, acudió al mecanismo de la queja que la autoridad judicial acusada declaró impróspero mediante auto que “ni siquiera refiere a la jurisprudencia” del Consejo de Estado, acorde con la cual “solo cuando se hayan notificado a todas las partes, y al vencimiento del término para todas ellas, la providencia no es firme” (fls. 9 y 10). 3.

Pide que se “revoque la providencia de fecha 5 de junio de 2013, proferida por la Magistrada [acusada], por medio de la cual declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de enero de 2013 dictada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá” (fl. 12). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la funcionaria accionada, así como a los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, es posible que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.

En el asunto materia de análisis, de lo indicado en el libelo que dio origen a este trámite constitucional y de los soportes adosados al expediente, se advierte, en efecto, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundado el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto que no concedió la apelación formulada respecto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de dicha ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por el accionante, señor JORGE ARMANDO SALINAS BARRERA, contra SALUDCOOP EPS, IPS CLINICA EL LLANO y el señor NELSON ALBERTO MORALES (fls. 1 al 4), pero también se evidencia de tales elementos de persuasión que ciertamente la parte actora interpuso, por fuera del término previsto por los artículos 331 y 352, inciso 1º, del estatuto procesal civil, aquél mecanismo ordinario de impugnación frente al fallo de primer grado.

De lo anterior surge claro que en el caso sometido a consideración de la Corte, en puridad, no hacen presencia los supuestos de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales exigidos por el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, habida cuenta que la razón por la cual el Tribunal accionado profirió la decisión criticada surgió de que la citada apelación fue interpuesta extemporáneamente, dado que si el 25 de enero de 2013 se le notificó en forma personal al apoderado judicial del promotor del amparo constitucional el fallo de primer grado, es claro que el memorial incoativo del mencionado recurso ordinario, radicado el 4 de febrero siguiente, se presentó por fuera del plazo previsto en la ley, vale decir, para esta fecha ya había transcurrido el termino de ejecutoria de aquélla providencia judicial, lapso de tres (3) días que comenzó a correr a partir del día siguiente a aquél en que se cumplió la acotada diligencia de notificación. De manera que cuando el Tribunal accionado decidió “declarar bien denegado el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la providencia de 22 de enero de 2013”, porque, en síntesis, “de acuerdo con la normativa que regula la materia (…) el término de ( ) tres días siguientes (…) se cumplió el 30 [de enero] (…), oportunidad (…) dentro de la cual [la parte inconforme] guardó silencio”, no se incurrió en un comportamiento que sea claramente contrario a la ley que regula los procesos civiles, y, por ese motivo, susceptible de protección en sede constitucional, circunstancia que conduce a señalar que resulta improcedente la demanda de tutela formulada. 3.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela arriba referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2013-01360-00