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T-11001020300020130135500(25-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).

Ref. exp. 1100102030002013-01355-00 Se decide el amparo formulado por Argemiro Lugo Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Davivienda S. A. y la Titularizadora Colombiana S. A. -Hitos-.

ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, buena fe y confianza legítima. II.- Señala que la Corporación encartada desconoció sus garantías al declarar desierto el recurso de apelación que formuló respecto de la sentencia de primer grado dictada en el juicio verbal de reducción y pérdida de intereses que instauró frente a la Titularizadora Colombiana S.A. -Hitos- y el Banco Davivienda S. A., así como al desestimar la nulidad que invocó por la indebida notificación de la providencia que citó para alegaciones y fallo.

III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 al 17): a.-) Que el 6 de agosto de 2010, el Juzgado atacado emitió sentencia en la aludida causa, en la que declaró probada la “ excepción genérica de la operancia del fenómeno jurídico de la preclusión ”, y de contera negó las pretensiones de la demanda. b.-) Que el día 25 del mismo mes, el Tribunal admitió la alzada contra el anterior pronunciamiento. c.-) Que a través de auto “desconocido” para él y para la empresa encargada de realizarle la vigilancia judicial, el ad-quem fijó el 12 de diciembre de 2012, a las 10:00 a. m., para realizar la audiencia de alegaciones y fallo de que trata el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. d.-) Que el 21 de enero de 2013 pidió a la Secretaría de la Sala denunciada copia del respectivo “estado 191 de 04/12/2012”, el cual consta de dos hojas y en la segunda se incluye el juicio verbal de que aquí se trata; mientras que en la reproducción suministrada por la compañía de “vigilancia judicial” que le presta sus servicios, obtenida el “4 de diciembre de 2012”, “el estado 191” aparece en un folio y sin el mentado proceso, situación que “podría constituir un fraude procesal” y cercenamiento de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 superior. e.-) Que la Sala censurada desestimó la nulidad que por tal motivo presentó, así como el recurso de reposición contra tal providencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali indicó que su gestión se ajustó a la ley, respetando los derechos de los intervinientes (folios 71 y 72).

El Tribunal manifestó atenerse a los argumentos expuestos en sus pronunciamientos de segunda instancia (folios 82). El Banco Davivienda S.A., en nombre propio y de la Titularizadora Colombiana S.A. –Hitos-, indicó que a Lugo Ramírez se le respetaron todas las garantías constitucionales porque le fueron notificadas todas las providencias dictadas en el juicio verbal y que no se vislumbra ningún vicio en el procedimiento (folios 95 al 97).

La secretaria de la Corporación convocada relacionó, en primer lugar, los horarios y forma en la que realiza las notificaciones por estado, precisando que, normalmente, el documento de enteramiento queda confeccionado a las tres de la tarde del día anterior, sin perjuicio de que luego, por petición de algunos Despachos, se incluyan manualmente otros procesos, “no sin antes manifestar que el funcionario que el funcionario encargado de la elaboración de los estados debe destruir el que ya no se va a fijar”.

En segundo término certificó que “el estado firmado con la notificación del expediente objeto de la presente fue el que efectivamente se fijó en la planilla, el otro que no la contiene pudo ser sustraído de forma irregular por los empleados de red judicial, ya que en varias ocasiones lo realizaron para adelantar su trabajo sin autorización, razón por la cual se prohibió de manera tajante el acceso a áreas cercanas al público para que esto no sucediera nuevamente, respecto al número de proceso (sic) en el estado le manifiesto que la inclusiones (sic) el nuevo estado se hace de forma manual razón por la cual fue un error de digitación del funcionario que realizó dicha labor, de igual manera le informo que los estados fijados en la secretaría están a disposición de los usuarios o el computador destinado para tal fin y los abogados deben apersonarse de sus procesos revisando de forma personal los estados fijados y no limitarse simplemente a lo que les informa una empresa particular” (folios 119 y 120).

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal acusado quebrantó las prerrogativas invocadas, al declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y negar la nulidad de lo actuado ante dicha autoridad, en el juicio verbal de reducción y pérdida de intereses de Argemiro Lugo Ramírez contra Titularizadora Colombiana S.A. –Hitos- y el Banco Davivienda S.A. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 6 de agosto de 2010, en el juicio verbal de que aquí se trata, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali emitió sentencia de primera instancia que declaró probada “ la excepción genérica de la operancia del fenómeno jurídico de la preclusión ” y, en consecuencia, desestimó las súplicas del libelo introductor. b.-) Que en esa calenda se negó una solicitud de aclaración elevada por el actor, quien apeló el fallo manifestando que sustentaría su inconformidad ante el superior (folios 20 al 27). c.-) Que el 25 del mismo mes y año, el Tribunal admitió la alzada (folio 92). d.-) Que en auto de 30 de noviembre de 2012, se programó el 12 de diciembre siguiente, a las 10:00 a.m., para celebrar la audiencia de alegaciones y fallo en segunda instancia, consagrada en el artículo 434 del estatuto procesal civil (folio 92). e.-) Que según certificación emitida por la secretaria de la Sala encartada, tal providencia se notificó en el estado 191 del “04/12/2012”, enteramiento que igualmente aparece relacionado en el sistema de “Consulta de Procesos” de la Rama Judicial (folios 91, 119 y 120). f.-) Que en audiencia celebrada el 12 de diciembre del año anterior, se declaró desierta la impugnación por cuanto el actor no asistió para sustentar el remedio (folios 32 al 35). g.-) Que el 13 de febrero de 2013, el ad-quem negó la nulidad por indebida notificación del auto que fijó fecha para la diligencia de alegaciones, porque dicha actuación fue debidamente comunicada a los intervinientes (folios 42 al 48). h.-) Que el pasado 29 de abril, el Tribunal desestimó la reposición que propuso el actor contra el anterior interlocutorio (folios 74 al 78). 3.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: a.-) El debido proceso es un derecho fundamental que consagra diversas garantías mínimas que deben ser acatadas y respetadas por las autoridades públicas, entre ellas, la de informar a los interesados de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción. En virtud de lo último, en tratándose del escenario judicial, compete a los jueces comunicar sus determinaciones a las partes como a los terceros involucrados legalmente, mediante la notificación que contemple el ordenamiento jurídico.

En ese sentido ha expresado la Corte que “la notificación judicial es, por excelencia, el acto por medio del cual los sujetos procesales se enteran de las providencias emitidas en un determinado juicio, a fin de que puedan ejercer el derecho de contradicción y defensa, so pena de que en ciertas circunstancias su omisión o implementación defectuosa conlleve la invalidación de la actuación para restablecer esa garantía constitucional” (sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 00563-01). b.-) Ha dicho la Sala que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley. c.-) En el caso concreto, las anteriores premisas vienen al caso para descartar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, puesto que existiendo copia de la notificación por estado de la providencia que fijó fecha para alegaciones y fallo en segunda instancia, certificación secretarial (que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento) de que ese acto efectivamente se surtió y relación de ese enteramiento en el sistema de gestión de la Rama Judicial, la determinación del Tribunal, consistente en descartar la existencia de vicio adjetivo, no puede catalogarse de arbitraria o caprichosa.

En efecto, de manera detallada y coherente, expuso el Tribunal que “ obra en la Secretaría de la Sala Civil de esta colegiatura la impresión del estado No 191 fechado el 4 de diciembre del 2012 en el cual se encuentra consignada en su parte final la información del proceso por él impetrado y en lo que respecta a la inexacta información proporcionada por su proveedor www.redjudicial.com, éste no constituye un medio de notificación que actúe con dependencia de la rama judicial, sino, (…) es totalmente ajeno a la misma, la cual no responde por los errores de publicidad cometidos por sus administradores”.

En suma, como lo ha referido la Corte en otras ocasiones, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 11 de abril de 2013, exp, 00736-00). d.-) No sobra anotar que la conclusión a la que llegó el juzgador de segundo grado sobre la debida notificación del auto que fijó fecha para la audiencia de alegaciones, misma en la que se declaró la deserción de la apelación por no sustentarse, no impide que el interesado, si cuenta con los elementos de juicio que se lo posibiliten, acuda a formular la denuncia por el ilícito de fraude procesal que en este estrado insinuó, escenario, ese sí pertinente, para juzgar si en el trámite de la alzada se incurrió en algún ilícito, y, de ser el caso, se adopten las medidas de reparación pertinentes.

Mientras tanto, se reitera, la tutela no es la vía para desestimar un criterio jurídico sustentado en documentos y certificaciones expedidos por autoridad pública en ejercicio de sus funciones, a los cuales cumple dar credibilidad, hasta tanto, en el proceso respectivo, se demuestre lo contrario. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución de los expedientes allegados como prueba a los Despachos de origen.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 1100102030002013-01355-00