Micelio
T-11001020300020130135000(25-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1425 de 2010Ley 153 de 1887Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).

Ref. exp. 1100102030002013-01350-00 Se decide el amparo formulado por Gustavo Mora Perea y Arcenio Vargas Castillo frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; siendo vinculado el Banco de Bogotá S.A.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los derechos al debido proceso e igualdad. II.- Señalan como contraria a sus garantías la negativa de las accionadas de reconocer a su favor el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, no obstante prosperar la acción popular que instauraron contra el Banco de Bogotá S. A. III.- Sustentan la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2): a.-) Que el referido asunto lo presentaron el 19 de octubre de 2010 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, y deprecaron el resguardo de las garantías colectivas a “ la seguridad, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los consumidores y usuarios ”, con miras a que se construya una rampa en la entrada de la institución financiera que facilite el acceso de la población con movilidad reducida. b.-) Que la Ley 1425 de 29 de diciembre del mismo año derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que contemplaba un beneficio económico para los actores populares entre diez y ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales. c.-) Que el 20 de marzo de 2012, el funcionario cognoscente emitió fallo en el que accedió a las súplicas; empero declaró probada la excepción de “ improcedencia del incentivo por haber sido derogado ”; no impuso condena en costas, ni obligó a la demandada a otorgar la póliza de que trata el artículo 42 de la Ley 472 de 1998. d.-) Que el 21 de junio siguiente, el Tribunal revocó parcialmente el anterior pronunciamiento, para imponer la “ condena en costas ” y la constitución de la garantía a cargo de la entidad financiera. e.-) Que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la de la Corte Suprema de Justicia avalan la procedencia, en su caso, del “incentivo económico”.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES Hasta el momento de someterse a discusión el asunto las demandadas y el Banco de Bogotá S.A. no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las accionadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas al no reconocer a los peticionarios el incentivo económico sobre el que versa el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que el 19 de octubre de 2010, Gustavo Mora Perea y Arcenio Vargas Castillo formularon acción popular contra el Banco de Bogotá S. A. (folio 49). b.-) Que el 29 de diciembre de ese año, fue promulgada la Ley 1425, que derogó el incentivo económico que a los actores populares reconocía el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 (Diario Oficial n° 47.937 de 29 de diciembre de 2010). c.-) Que el 20 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva protegió las garantías colectivas invocadas por los mencionados demandantes; declaró probada la excepción denominada “ improcedencia del reconocimiento del incentivo al actor popular por haber sido expresamente derogado por la Ley ”; y no condenó en costas (folios 9 a 24). d.-) Que el 21 de junio siguiente, el Tribunal revocó parcialmente dicha sentencia, en lo relativo a las “ costas ”, para en su lugar reconocerlas y fijar las agencias en derecho de ambas instancias en tres millones de pesos ($3.000.000), folios 26 a 42. e.-) Que el presente auxilio fue radicado el 13 de junio de 2013 (folio 1). 4.- No sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.

Es así como en los casos en los que se controvierte una determinación judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.

En esa tarea de depurar las circunstancias en las que un acto judicial es viable atacarlo por el camino de la acción de tutela, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a su configuración. Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 13 de febrero de 2013, exp, 00372-01, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En el sub-exámine, el ataque se circunscribe a las sentencias de primera y segunda instancia que negaron el incentivo económico, emitidas los días 20 de marzo y 21 de junio de 2012, respectivamente; por lo tanto, es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión, pues, entre la fecha de tales actuaciones, y la de formulación de la tutela, 13 de junio de 2013, se superó el semestre que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como razonable.

Así las cosas, no le es dable a los petentes acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su propia inactividad se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a los fallos que reprocha. b.-) Sin perjuicio de lo anotado, no se advierte vía de hecho en las apreciaciones de las autoridades acusadas para resolver el tema objeto de controversia y concluir la inviabilidad de otorgar el beneficio que contenía el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, pues, las mismas descansaron en una hermenéutica razonable sobre la naturaleza de la disposición derogada, y las consecuencias jurídicas de su salida del ordenamiento, para el momento en el que se dictó en fallo de primer grado, a lo que agregó como fuente para desatar el punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 24 de enero de 2011, y la de la Corte Constitucional, C-630 del mismo año. En efecto, expuso el Tribunal que “Prima facie debe indicarse que las disposiciones contenidas en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 son de naturaleza sustancial y no procediment al”, por lo que “no puede aceptarse el hecho de que por haberse iniciado la acción popular antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 pluricitada, el accionante ha consolidado un derecho adquirido”.

En un caso similar, la Sala expuso que “… La decisión relativa al no reconocimiento del incentivo al actor popular no resulta arbitraria o caprichosa, que es como se estructura la vía de hecho, pues, ella obedeció a una respetable hermenéutica de lo preceptuado en la ley 1425 de 2010, en concordancia con las reglas de aplicación de la legislación en el tiempo; obsérvese, en torno a ese particular, que el juzgador de segunda instancia indicó: ‘…tal reconocimiento resulta improcedente, en la medida que con la expedición de la Ley 1425 de 2010, que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, lo cierto es que aquel era una simple expectativa, la que en los términos del artículo 17 de la ley 153 de 1887 ‘no constituye derecho contra la ley nueva que las anule o cercene’ por lo que no era viable su concesión en este caso’ …No estar eventualmente de acuerdo con la anterior decisión, no implica que se convierta en una ‘vía de hecho’, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En este sentido se pronunció la Corte, en fallo de 26 de agosto de 2011, exp. 01706-00, cuando señaló: ‘obsérvese que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la denegación del incentivo económico porque las normas que lo contenían –arts. 39 y 40 de la Ley 472 de 1998- habían sido derogadas con la expedición de la Ley 1425 de 2010.

A ese respecto, agregó el juzgador que cuando el demandante ‘acudió a la tutela jurisdiccional en busca de que se protegiera el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, libre de contaminación visual y del paisaje, tenía tan sólo una expectativa de hacerse acreedor al incentivo’ consagrado en los preceptos legales abolidos, ‘cuya concreción ciertamente dependía de que el Juez profiriera la respectiva sentencia donde adoptara las medidas enfiladas a hacer cesar la vulneración denunciada’, decisión de fondo que obtuvo el 31 de marzo de 2011, momento para el cual la norma contentiva del beneficio económico ‘ya no hacía parte del ordenamiento jurídico’…Desde esa perspectiva, es claro que el Tribunal efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo deprecado, pues como en numerosas ocasiones ha dicho la Corte las meras discrepancias con las decisiones judiciales no le abren paso a esta excepcional jurisdicción” (sentencia de 8 de marzo de 2012, exp. 399-00, reiterada el 6 de julio de ese año, exp, 01223 00). c.-) Finalmente, la circunstancia de que la Sala haya encontrado razonable también el criterio opuesto, esto es, el de reconocerse el incentivo cuando para el tiempo del fallo el mismo ya estaba derogado (sentencia de 1° de junio de 2012, exp. 00991-00), no conlleva una vulneración del derecho a la igualdad de los aquí accionantes, pues, la divergencia interpretativa, mientras esté precedida de fundamentos jurídicos serios, es una cuestión consustancial al ejercicio que de manera independiente y autónoma ejercer los jueces para aplicar las normas al caso concreto. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 1100102030002013-01350-00