CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).
Ref. exp. 1100102030002013-01345-00 Se decide el amparo formulado por Ana Lucía Martínez Ibáñez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina esta queja.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la accionante solicita el resguardo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. II.- Señalan que la autoridad acusada vulnera su garantía superior al no definir qué juzgado municipal del Distrito Judicial de Cundinamarca es el competente para conocer el juicio ordinario reivindicatorio que promovió contra Martha Doris Saavedra Bernal.
III.- Apoya su petitum en los siguientes hechos (folios 1 y 2): a.-) Que el 8 de febrero de 2011, el Juzgado Civil Municipal de Facatativá admitió la aludida demanda. b.-) Que el 12 de marzo de 2013 ese Despacho, argumentando pérdida de competencia, remitió el asunto a su homólogo de Madrid. c.-) Que este último, el 18 de marzo remitió el expediente a la Sala encartada para “consultarle si era competente” para conocer del asunto, pero hasta la fecha no se ha emitido pronunciamiento.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES La Juez Civil Municipal de Facatativá contestó que el 18 de febrero último pidió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca designar a quien habría de conocer el pleito en mención, pues, ella perdió competencia; agregó que el 5 de marzo posterior, el Tribunal encartado nombró a su par de la localidad de Madrid y en tal virtud le envió las diligencias el 15 del mismo periodo (folios 28 y 29).
La precitada autoridad informó que el 18 del precitado mes remitió el caso a la Sala convocada para que surtiera la colisión negativa de competencia que propuso (folio 25). La Secretaría del Tribunal informó que el caso fue repartido al Despacho de la magistrada Myriam Ávila de Ardila, quien el 3 de mayo dio el traslado que ordena el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil; que ante la renuncia de la funcionaria, el 6 siguiente, su reemplazo se posesionó hasta el 1º de junio; que por esa circunstancia solamente ingresaron las diligencias a despacho el día 4 de junio.
Posteriormente, se remitió copia de la decisión de 19 de los corrientes, que ordenó retornar las diligencias al Juzgado Civil Municipal de Madrid, para que “asuma el conocimiento del proceso” (folios 31 a 38). No hubo pronunciamientos. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dictar la providencia que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal convocado lesionó la garantía esencial invocada al supuestamente demorar la definición de la autoridad competente para conocer el pleito adelantado por la quejosa. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros de remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 17 de abril de 2013, se radicó en el Tribunal Superior de Cundinamarca el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Civil Municipal de Madrid frente a su homólogo de Facatativá para conocer el proceso ordinario reivindicatorio de Ana Lucía Martínez contra Martha Doris Saavedra (folio 33). b.-) Que el 7 de mayo, la magistrada ponente corrió traslado de la colisión, y ella renunció a partir del 6 de ese mismo mes y su relevó se posesionó con efectos a partir del 1º de junio postrero ( ídem ). c.-) Que previo ingreso del caso el 4 de los corrientes, el de 19 de los corrientes, la Sala censurada determinó “devolver dicho expediente al juez de Madrid”, por cuanto no era pertinente plantear la colisión, toda vez que el artículo 121 del Código General del Proceso prevé que cuando se vence el término para decidir el litigio, “el juez de conocimiento pierde automáticamente la competencia” (folios 31 y 38). 4.- Se negará el resguardo impetrado por las razones que pasan a mencionarse: El motivo que llevó a Ana Lucía Martínez Ibáñez a la interposición de la presente queja constitucional, esto es, la supuesta mora en la definición de conflicto de competencia referido, desapareció con el auto que el 19 de junio de 2013 emitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, en el que declaró la improcedencia de dicho trámite y remitió el pleito al Juzgado Civil Municipal de Madrid para que lo conozca.
Así las cosas, como el requerimiento de la actora fue atendido estando en curso la presente tutela, se configuró lo que la doctrina constitucional ha dado en llamar “hecho superado”, que hace inviable la protección implorada. En un caso de características similares, la Sala precisó que “…al efectuarse dicho pronunciamiento que constituían la reclamación principal del amparo, esto es, ‘la falta de respuesta a los derechos de petición elevados frente al beneficio solicitado’, cesó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales deprecados por lo que se infiere que el tópico materia de protesta ya no existe, puesto que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la protección, lo que a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 constituye un hecho superado, pues carecería de sentido acceder a impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió, no quedando otro camino que denegar la protección aquí solicitada” (sentencia de 25 de marzo de 2011, exp. 00515-00, reiterada el 5 de julio de 2012, exp. 01370-00).
En conclusión, al haberse superado la omisión de la autoridad demandada, que vulneraba el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la accionante, ningún sentido tiene dictar una orden de protección, más aún cuando el Tribunal previno al juzgado que provocó el conflicto para que asuma el conocimiento del proceso, esto es, para que lo tramite y decida en los precisos términos indicados en la legislación civil adjetiva. 5.- En consecuencia, se desestimará el amparo interpuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 6300122140002013-01345-01