CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 10-07-2013 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 01341-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Miguel Villamizar Pulecio y Magdalena Aguirre Ramírez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los peticionarios, a través de apoderado, demandan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al emitir las providencias de 30 de noviembre de 2011, 23 de marzo y 28 de agosto de 2102, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que les instauró el Banco Bilbao Viscaya Argentaria BBVA. 2.
Exponen los actores, en síntesis, que mediante pagaré suscrito el 4 de septiembre de 1995, se garantizó el préstamo que les otorgó la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda “Granahorrar” (hoy BBVA) para adquisición de su vivienda por valor de $44.095.000, pactado en UPAC; obligación que posteriormente el banco denominó en UVR, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, modificación que realizó “ de manera unilateral, sin contar con su consentimiento previo, es decir, sin mediar su aquiescencia ”. 3.
Que la Corte Constitucional en sentencia T-822 de 2003, señaló que “ las entidades financieras se encuentran en la obligación de informar a los deudores de vivienda todas las actuaciones que realicen dentro de los procedimientos de reliquidación y redenominación de los créditos con el propósito de que los mismos queden amparados por el principio de publicidad, y de este modo, les sea permitido a los deudores formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer recursos.
De esta manera, es obligación de dichas corporaciones notificar a los deudores sobre la readecuación del crédito, forma de reliquidación, señalando cálculos hasta la finalización de la obligación contraída para que los deudores tengan oportunidad de hacer valer sus derechos ”, criterio que reiteró en fallos T-357 de 2004 y T-793 de 2004. 4.
Que la variación efectuada por la entidad ejecutante, quien no fue la que inicialmente concedió el crédito, “ocasionó un incremento considerable en el monto de las cuotas mensuales, que llevó al incumplimiento en su pago y los pone en riesgo de perder su vivienda”. 5. Que en diciembre de 2008, el banco presentó la demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $398.187.123,95, que representados en UVRS “ sumaban 2.253.792,00 [unidades]”; igualmente expidió certificación de la reliquidación de la obligación por valor de $97.303.262,71. 6.
Que la economista Myriam Gloria Martínez Morales realizó “ el cuadro de RELIQUIDACIÓN y PROYECCIÓN de la deuda que aquí se persigue y la cual arrojó un saldo a favor de los aquí ejecutados por la suma de $78.058.619,54 Mcte, monto resultante de la estricta aplicación de las sentencias de la Honorable Corte Constitucional en la materia”. 7.
Que el juez accionado mediante auto de 30 de noviembre de 2011, rechazó de plano el “ incidente de nulidad ” que presentaron, determinación que mantuvo en proveído de 23 de marzo de 2012 al resolver el recurso de reposición, absteniéndose de conceder el de apelación formulado subsidiariamente. 8. Que el 28 de agosto siguiente, el Tribunal acusado al desatar “ el recurso de queja ” declaró bien denegada la alzada. 9.
Solicitan, en consecuencia, se ordene al despacho judicial de primera instancia “ declarar la nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso ya mencionado a partir del auto de fecha 16 de diciembre de 2008, por medio del cual se libró mandamiento de pago y en su lugar se rechace in limine la demanda por encontrarse probada la inexistencia de la obligación perseguida”.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juez se limitó a remitir el expediente en calidad de préstamo. El magistrado sustanciador de la Sala acusada pidió que se denegara el amparo deprecado, por cuanto la decisión reprochada de “no conceder el recurso de apelación”, se adoptó “conforme lo dispone nuestro ordenamiento procesal civil”.
CONSIDERACIONES 1. Examinado el referido proceso, observa la Sala que los gestores, a través de apoderado judicial, propusieron el mencionado incidente de nulidad con sustento en los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela, enderezado a obtener que se invalidara la actuación a partir del auto de mandamiento de pago “ y en su lugar se rechace la demanda por encontrarse probada la inexistencia de la obligación perseguida ”, el cual rechazó de plano el juez por auto de 30 de noviembre de 2011, resolución que reafirmó en proveído de 23 de marzo de 2012, al desatar el recurso de reposición interpuesto y, no concedió “el recurso de apelación formulado como subsidiario ”; contra esta última determinación se interpuso “recurso de queja ” (folios 18 a 36 cuaderno No. 3 del expediente original), Que el 28 de agosto siguiente, el magistrado sustanciador de la Sala acusada, resolvió declarar “BIEN NEGADO, el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el auto proferido el 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito” por considerar que no era susceptible “ de dicho medio de impugnación ” (folios 100 a 105 cuaderno No. 3 del tribunal) 2.
En este orden de ideas, advierte la Corte que la petición de amparo resulta improcedente, pues no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios accionados, en su orden, emitieron las providencias censuradas 30 de noviembre de 2011, 23 de marzo y 28 de agosto de 2012-, sin que se justificara la demora en promover la acción, solicitud que solamente elevaron el 13 de junio de 2013, término superior al establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la tutela, lo cual desvirtúa, por si sólo, el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Sobre esta materia la Sala precisó que “...en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (sentencia 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01, reiterada, entre otras, 22 de abril de 2008, Exp.
No. 00373 -01, 3 de septiembre de 2009, Exp. 00302 -00, 14 de diciembre de 2010, Exp. 02470-01, 13 de junio de 2011, Exp. 00893-01, 16 de febrero de 2012, Exp. 00006-01, 12 de diciembre de 2012, Exp. 02527 -01 y 3 de julio de 2013, Exp. 00845-01). 3. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la salvaguarda impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, por el medio más expedito, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el proceso al juzgado de origen.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 MCB EXP. T. No. 2013-01341 -00