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T-11001020300020130132400(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 25 de junio de 2013). Ref.: 1100102030002013-01324-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la SOCIEDAD DE ARTESANOS GREMIOS UNIDOS contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la SOCIEDAD DE ARTESANOS GREMIOS UNIDOS solicita que se le brinde protección constitucional, pues estima que la corporación judicial arriba mencionada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a “una correcta administración de justicia” dentro del asunto ordinario que la señora ALEXANDRA TARAZONA ESPINEL impulsó en contra de la aludida persona jurídica, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta. 2.

Destaca el promotor del amparo constitucional que las citadas diligencias judiciales concluyeron con sentencia de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda, pero el Tribunal acusado mediante fallo de segunda instancia revocó aquélla decisión para acceder a las súplicas de la parte actora “con base en una interpretación errónea de la ley, toda vez que señala que debido a la aclaración que se dio de los linderos mediante escritura pública No. 2.385 del 12 de diciembre de 2008, se cambió el objeto del contrato, es decir, no se podía aclarar esa escritura de manera unilateral” (fl. 55, cdno. 1).

A continuación precisa que la autoridad judicial demandada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora TARAZONA ESPINEL, “no sopesó las pruebas obrantes en el proceso, es decir, no tuv[o] en cuenta el error manifiesto que se encuentra en la escritura pública No. 4.251 del 12 de agosto de 2008”, de manera que su decisión “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustentó la decisión”, toda vez que “no hubo cambio en el objeto del contrato” (fls. 55 y 56). 3.

Solicita que se conceda la protección constitucional incoada y que se “declare sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de mayo de 2013 proferida por la Sala Civil – Familia del (…) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta” para que se ordene a esa autoridad “proferir una nueva decisión” (fl. 53). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.

CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Efectuado el estudio de rigor respecto del caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la acusación constitucional presentada por la SOCIEDAD DE ARTESANOS GREMIOS UNIDOS contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La precedente conclusión deriva de que la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial acusada el 15 de mayo de 2013, en el sentido de declarar “improcedentes las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada” y “en consecuencia ACCEDER a las pretensiones de la demanda decretando la nulidad absoluta de la escritura pública 2385 del 12 de septiembre de 2008, ordenando a la entidad demandada SOCIEDAD DE ARTESANOS GREMIOS UNIDOS hacer entrega a la demandante ALEXANDRA TARAZONA ESPINEL del inmueble conforme fue descrito en la escritura pública 4251 del 12 de agosto de 2008 de la Notaría SEGUNDA DEL CÍRCULO DE CUCUTA, [y que] conden[ó] a la demandada al pago de los perjuicios (…) cuantificados (…) en $34’828700” (fls. 46 y 47), corresponde a una decisión judicial que, de conformidad con los elementos de persuasión obrantes en el expediente respecto del interés para recurrir, podía impugnarse a través del recurso de casación previsto por los artículos 365 y 376 del Código de Procedimiento Civil, para que, cumplidas las formalidades legales, la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho fuera pertinente.

Si la persona jurídica contra la cual la señora ALEXANDRA TARAZONA ESPINEL promovió el mencionado proceso ordinario -ahora accionante- tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2013-01324-00