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T-11001020300020130131200(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-01312-00 Se decide la acción de tutela promovida por Jhonny Mercado González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de ese Distrito Judicial y Edgardo Sanjuanelo Ortiz.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al declarar bien denegado el recurso de apelación que interpuso contra el auto dictado por el Juzgado Trece Civil del Circuito el 31 de julio de 2012, que rechazó la nulidad que interpuso como ejecutado en el proceso promovido por Edgardo Sanjuanelo Ortiz.

En consecuencia solicita que se revoque la referida determinación, y en su lugar, se conceda la apelación que interpuso. [Folio 11] B. Los hechos 1. Edgardo Sanjuanelo Ortiz promovió proceso ejecutivo singular contra Jhonny Mercado González, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, quien libró mandamiento de pago el 8 de noviembre de 2011. [Folio 24 de este cuaderno] 2.

El ejecutado solicitó el 26 de julio de 2012, que se declarara la nulidad de lo actuado, con sustento en la causales contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 140 de la normatividad adjetiva. [Folio 30 de este cuaderno] 3. En auto dictado el 31 de junio de 2012, se resolvió por el juzgado de conocimiento, “ rechazar el incidente de nulidad presentado”. [Folio 40 de este cuaderno] 4.

Inconforme con lo decidido, el demandado apeló. [Folio 41 de este cuaderno] 5. Mediante providencia de 16 de agosto de 2012, se rechazó de plano el medio de impugnación formulado. [Folio 42 de este cuaderno] 6. En desacuerdo con esa determinación, el extremo pasivo de la acción, presentó reposición, y en subsidio, solicitó la expedición de copias para tramitar la queja. [Folio 43 de este cuaderno] 7.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, en proveído de 14 de noviembre de 2012, mantuvo la decisión inicial, y ordenó las copias correspondientes, a costa del interesado. [Folio 49 de este cuaderno] 8. El Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de mayo último, declaró bien denegado el recurso de apelación. [Folio 3 de este cuaderno] 9.

El peticionario del amparo indicó, que tal determinación vulnera el derecho fundamental invocado, porque desconoce lo establecido en el numeral 8 del artículo 351, que en concordancia con el inciso 2 del 138 de la normatividad adjetiva, señalan que el auto que rechace el trámite del incidente es apelable en el efecto devolutivo. [Folio 10] 10.

Fundado en lo anterior, presentó la acción constitucional. [Folio 11] C. El trámite de la instancia 1. El 12 de junio de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 15] 2. La Corporación accionada se limitó a informar, que remitía el expediente que dio origen a la queja constitucional. [Folio 22 de este cuaderno] Por su parte, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, solicitó que se declarara improcedente el amparo. [Folio 25 de este cuaderno] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración al derecho fundamental invocado, pues el juzgador colegiado, realizó una legítima interpretación de la ley adjetiva. En efecto, en lo concerniente a la vulneración que a juicio del actor deriva de la decisión que declaró bien denegado el recurso de apelación que interpuso contra el auto que rechazó de plano la nulidad que solicitó, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el Tribunal accionado, realizó una legítima interpretación de la normatividad procesal aplicable al caso y con base en las particularidades del proceso, tomó una decisión coherente, razonable y motivada.

En tal sentido, con sustento en la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, concluyó la autoridad judicial acusada, que la ley adjetiva vigente no enlistó la providencia que rechaza el incidente de nulidad como apelable, criterio válido que no puede calificarse como caprichoso o infundado. 3. Como puede advertirse, la decisión cuestionada en sede de tutela, no se manifiesta caprichosa como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que pueda configurar una vía de hecho, frente a la cual es necesario que el proveído sea el resultado de una actuación subjetiva y violatoria de garantías fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto examinado.

Entendimiento del cual se concluye, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que le desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 4.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte en sentencias de diez de mayo de dos mil doce, exp. 2012-00663-01 y de ocho de agosto de dos mil doce exp. 2012-01647-00.

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