CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 11 F.G.G. Exp. 1100102030002013-01309-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Ref. exp. 1 1 0010203000201 3 -0 1 309 -00 Se decide el amparo formulado por Judith Alzate Peñuela contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina la presente queja.
ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, la accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración al fallo de segunda instancia, por medio del cual la Corporación denunciada acogió la pretensión principal, simulación, de la demanda ordinaria de Efraín, María Irma y Armando Zambrano Carvajal contra Judith Alzate Peñuela, los herederos de Alberto Zambrano Carvajal, Lilia Cristancho Díaz y Ramiro Hernando Cortés Zabala.
III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 51 al 52): Que en la referida actuación, los reclamantes pidieron que se declarara “ simulado ” el contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública n° 6488 del 7 de junio de 1985 de la Notaría Quinta de Bogotá, con el que Lilia Cristancho Díaz y Ramiro Hernando Cortés Zabala transfirieron a Alberto Zambrano Carvajal el dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 100 A N° 73B-10 de esta ciudad, identificado con matrícula n° 50C-663611.
Que el 7 de diciembre de 2011, el a-quo profirió sentencia favorable a sus intereses, pues, desestimó las súplicas del libelo introductor, y accedió a las de su escrito de reconvención, reivindicatorio. Que el 31 de agosto de 2012, el Tribunal revocó la anterior determinación, señalando que el aludido negocio jurídico es “ simulado ”, pues, la real intención de los negociantes fue enajenar a varias personas, y no exclusivamente a Alberto Zambrano Carvajal.
Que el fallo de segunda instancia constituye una vía de hecho por cuanto una decisión de un juzgado de familia expresó que el dominio del fundo “debe radicar nuevamente en cabeza suya”, y en razón a que se efectuó una “valoración errónea de las pruebas”, concretamente de las declaraciones de Melba Inés Rodríguez Gómez y Nelson Andrés Pérez Rodríguez.
RESPUESTA DE L ACCIONADO E INTERVINIENTES El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dijo que la decisión que adoptó en el asunto se fundamentó en la totalidad de las pruebas recaudadas, y que respetó el debido proceso y defensa de todos los que concurren al pleito (folios 65 y 66). La Sala encartada remitió a los argumentos su sentencia de 31 de agosto de 2012 (folio 68).
Los demás convocados no se pronunciaron. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue resolver la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la Corporación acusada quebrantó la prerrogativa denunciada, al declarar probada la pretensión principal de simulación en el juicio ordinario de que aquí se trata. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: Que Efraín, María Irma y Armando Zambrano Carvajal formularon demanda ordinaria contra los herederos de Alberto Zambrano Carvajal y Judith Alzate Peñuela (cónyuge supérstite), en la que pidieron, principalmente, se declare simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública n° 6488 del 7 de junio de 1985, celebrado por Lilia Cristancho Díaz y Ramiro Hernando Cortés Zabala como vendedores, y Alberto Zambrano Carvajal como comprador, sobre el predio identificado con matrícula N° 50C-663611; y subsidiariamente, la nulidad de dicho acuerdo de voluntades (folios 23 a 32 del cuaderno 1).
Que el 3 de octubre de 2002, el juzgado de conocimiento, Primero Civil del Circuito de la capital de la República, admitió la reforma del libelo inicial, para incluir como convocados a los herederos indeterminados de Alberto Zambrano Carvajal y a Yohanna Andrea Zambrano Alzate, sucesora determinada de Alberto Zambrano Carvajal (folios 102 al 112 ib ).
Que los demandados excepcionaron “ inexistencia de interés jurídico para actuar, inoponibilidad del contrato simulado contra terceros de buena fe, inexistencia de la simulación, inexistencia de la nulidad, temeridad y mala fe, prescripción e inexistencia de nulidad por causa ilícita ” (folios 65 a 73 ídem ); mientras que Judith Alzate Peñuela y Yohanna Andrea Zambrano Alzate, radicaron libelo de reconvención, para que se ordene a su contraparte reintegrar el inmueble materia de litigio a la sucesión de Alberto Zambrano Carvajal (folios 22 a 27 del cuaderno 3).
Que el 7 de diciembre de 2011, el a-quo profirió fallo de primera instancia, desestimatorio de las pretensiones de la demanda principal, y accedió parcialmente a las del escrito de reconvención (folios 431 al 460, ídem ). Que el 31 de agosto de 2012, el Tribunal revocó el anterior pronunciamiento y, en su lugar, declaró simulado el contrato objeto de contienda; e indicó que la real intención de los intervinientes fue la de transferir el dominio del fundo a favor de varias personas: Alfonso e Irma Zambrano Martínez, Armando, Alberto y Efraín Zambrano Carvajal.
Expresó que por sustracción de materia no hacía referencia “ni a la pretensión subsidiaria de la demanda inicial, ni a la pretensión reivindicatoria de la demanda de reconvención” (folios 67 a 86 del cuaderno 8). Que este auxilio se planteó el 11 de junio de 2013 (folio 55 del cuaderno de la Corte). 3.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: a.-) En torno a los reparos contra la sentencia de segunda instancia, con la que el Tribunal acogió las súplicas de simulación de la demanda inicial, no se verifica el requisito de inmediatez, por cuanto entre el día en que se dictó, 31 de agosto de 2012, y el de presentación de la solicitud de resguardo, 11 de junio de 2013, se superó el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino. Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00 y el 21 de marzo de 2013, exp. 00045-01: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Así las cosas, no le es dable a la petente acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su propia inactividad se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a la providencia que reprocha. b.-) Con abstracción de lo anterior, la Corte advierte que la sentencia fustigada no luce arbitraria o caprichosa, porque se soportó en el ordenamiento jurídico vigente, artículo 1766 del Código Civil, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre la simulación, fallo de 27 de julio de 1936, y en una plausible valoración de las pruebas recaudadas.
En efecto, se advierte que el Tribunal examinó el contenido de la demanda y su contestación, así como la promesa de venta que antecedió al negocio fustigado, para constatar que “ por obra de circunstancias no muy bien explicadas (…) resultó solemnizándose la adquisición en favor de solamente uno de aquellos interesados en la promesa de ser escriturada la compraventa a todos y cada uno de quienes en su oportunidad la suscribieron como promitentes compradores, situación jurídica que hoy les sirve como punto de derecho a su favor, para reclamar la efectividad de su interés jurídico de dominio sobre el inmueble en cuestión”.
Luego de escrutar los testimonios, señaló que “ [i] nterpretando de tal manera el cumplimiento que mediante el otorgamiento de la escritura pública N° 6488 de 1985 en cita los promitentes vendedores dieran a la referenciada promesa, teniendo como reales adquirentes a quienes con ellos firmaran el respectivo escrito como promitentes compradores, ciertamente pone al descubierto un indiscutible acuerdo celebrado, al menos, entre el padre de los ahora demandantes –Alfonso Zambrano Martínez-, con el otro promisorio comprador, Alberto Zambrano Carvajal y los vendedores Lilia y Ramiro Hernando, en el sentido de que éstos cumplieran la venta prometida escriturando el dominio del inmueble con la sola comparecencia del mencionado Alberto”.
Y añadió que “ aparentemente el inmueble fue adquirido por Alberto Zambrano Carvajal; empero, realmente y de conformidad con lo probado, la compraventa fue lograda por sus otorgantes a favor de todos los integrantes del grupo de promitentes compradores; se está aquí, entonces, ante un contrato simulado, mas de ninguna manera ineficaz, toda vez que la facultad e intención de los vendedores y la capacidad e intención del comprador, además de la real existencia del instrumento público empleado a tales fines, lograron su perfección e ineluctable eficacia”.
De lo expuesto aflora que la declaración de simulación no tuvo origen en una apreciación caprichosa o arbitraria del material probatorio y las diferentes actuaciones. Todo lo contrario, se examinaron los elementos de convicción de una forma coherente que no luce antojadiza o alejada de la realidad, de manera que no hay lugar a acceder al auxilio impetrado.
Cabe anotar que no se desconocieron los efectos del juicio de separación de bienes cuyas copias se aportaron al plenario, del cual se excluyó el inmueble en disputa y por ello, no se le asignó ninguna porción del mismo a favor de la accionante. En oportunidad anterior, la Sala señaló que “… los argumentos esgrimidos… lucen coherentes, por lo tanto, ‘ [e]xaminada la queja constitucional se advierte la improcedencia de la misma, en tanto que la decisión… constituye un criterio razonable que por venir amparado en motivaciones consistentes, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce’…” (fallo de 23 de octubre de 2012, 02102-01, citado el 18 de abril de 2013, exp. 2013-00776-00). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución de los expedientes allegados como prueba a los Despachos de origen.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍ REZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉ N RUIZ