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T-11001020300020130130300(25-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 19 de junio de 2013) Ref.: 1100102030002013-01303-00 La Corte resuelve la acción de tutela promovida por el señor RODRIGO PARRA MARÍN contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

ANTECEDENTES 1. El accionante presenta solicitud de amparo constitucional con el fin de que se le proteja el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2. Para dar sustento a la acción de tutela, el señor PARRA MARÍN manifiesta que promovió contra el señor JOSÉ YESID LADINO PARRA una “acción de amparo a una servidumbre de tránsito impuesta por el INCORA cuando adjudicó los predios por Resolución 750 del 30 de abril de 1.992 y la # 7978 del 10 de junio de 1967”.

Informa que ese “proceso se adelantó con inspección judicial al predio materia de la perturbación [y en ese asunto] la misma abogada del demandado aceptó la necesidad de amparar la servidumbre” (fl. 1, cdno. 1). Manifiesta que, no obstante lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (Huila) desestimó las súplicas impetradas mediante sentencia que fue confirmada por el Tribunal acusado, “sin un estudio concienzudo y responsable (…), deja[ndo] sin efecto las resoluciones del INCORA donde conferían el derecho a hacer uso de la única vía de acceso a mi finca” (fl. 1).

El promotor de la demanda de tutela agrega que en el fallo de segundo grado “no se dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 305 del C. de Procedimiento Civil, en cuanto a la congruencia que debe tener toda sentencia judicial, pues en este caso la apelación se refirió a algunos aspectos que no se compartieron con la sentencia de primera instancia (…) conducente[s] al amparo del camino de tránsito que da entrada y salida [a] la finca de mi propiedad, La Florida” (fl. 2). 3.

Solicita que se brinde una protección inmediata del derecho constitucional invocado y que se adopten las pertinentes decisiones para “no perder mi derecho al camino” y que no “me obliguen a sacar los productos al hombro” (fl. 2). 4. Por auto de 13 de junio de 2013 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es, cuando se incurre en un proceder arbitrario o caprichoso del funcionario. 2.

Examinado el expediente de tutela se concluye que no resulta viable conceder la protección constitucional demandada, pues la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (Huila), que, según se reseñó, desestimó la pretensiones formuladas en el proceso de servidumbre de tránsito impulsado por el señor RODRIGO PARRA MARÍN contra el señor JOSÉ YESID LADINO PARRA, tuvo como fundamento las razonables consideraciones que se materializaron en la providencia dictada el 21 de marzo de 2013 (cfr. fls. 21 al 28), cuestión que impone señalar, entonces, que se está frente a un proceder que luce ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.

En efecto, la autoridad judicial competente expuso los motivos para confirmar el fallo adverso a las súplicas de la demanda incoativa del mencionado trámite judicial, pues consideró que “los documentos (…) adosados para acreditar la existencia de la servidumbre -el acto de adjudicación como el certificado de tradición y libertad (fls. 2, 14 y 15)- fueron incorporados en copia, lo que impide su valoración al no salvar el juicio de validez, pues era el deber cumplir con lo exigido en el numeral 1 del artículo 254 del C.P.C.”.

El Tribunal añadió que “de pasarse por alto esta falencia probatoria, lo cierto es que, de haberse constituido en debida forma la servidumbre una vez adquirida por la consolidación del título y modo, las acciones que protegen este derecho, por su naturaleza real, no son las acciones posesorias, sino las acciones reales, específicamente a juicio de la doctrina ‘ … las acciones reivindicatoria y publiciana cuando el titular de la servidumbre (dueño del predio dominante) se le hubier[a] despojado de su ejercicio”, pues por el carácter discontinuo de la servidumbre de trámite, ella no es susceptible de posesión y, por ende, no puede ser protegida por aquellas acciones (art. 973 del C. C.).

Evaluadas las anteriores consideraciones con el límite propio de la acción de tutela e independientemente del criterio legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte, se concluye que no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial acusada y lo que en ese particular terreno prevén las normas que rigen el proceso instaurado, esto es, el “abreviado de amparo de servidumbre”.

Por esa circunstancia, no es posible acudir exitosamente al instrumento de la tutela, toda vez que el ordenamiento les reconoce a los jueces “ autonomía e independencia (…) para interpretar y aplicar la ley, ( ) de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Por tanto, corresponde denegar el amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2013-01303-00