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T-11001020300020130128900(21-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01289-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Jorge Ignacio Uribe Velásquez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistrada Martha Lucía Henao Quintero, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice trasgredido con ocasión del auto de 19 de marzo de 2013 dictado por el Tribunal accionado en la sucesión de la causante Luz Uribe de Cuartas, que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el de 8 de febrero de 2012 por medio del cual, el Juzgado de conocimiento ordenó la reanudación del mencionado asunto.

Solicita, entonces, dejar sin efectos el proveído de 19 de marzo del año en curso y, en consecuencia, ordenar que se conceda la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 618 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 351, numeral 8, ibídem. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Mediante auto de 8 de febrero de 2012 se reanudó el referido proceso de sucesión (el cual se encontraba suspendido porque por proveído de 11 de febrero de 2009 se había decretado la suspensión de la partición debido a la existencia de un proceso ordinario de indignidad sucesoral), y en término legal solicitó la suspensión de la partición “por circunstancias procesales distintas a la anterior suspensión” (fl. 1).

En vista de la omisión del juez de primera instancia de pronunciarse sobre la suspensión solicitada con anterioridad al auto del 8 de febrero de 2012, se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, pero ese despacho con proveído de 12 de junio de la misma anualidad no repuso el auto y denegó la alzada, motivo por el cual acudió en queja ante el Tribunal.

La Corporación accionada en decisión de 19 de marzo de 2013 declaró bien denegada la impugnación vertical, argumentando “ que el auto que ordena reanudar el proceso no se encuentra enlistado como auto susceptible de apelación ”, lo que a su sentir constituye “una interpretación equivocada y amañada toda vez que esta parte nunca ha hecho referencia a que el auto que decide sobre la reanudación es o no susceptible de apelación” (fls. 2 y 3), en tanto lo que “ ha sostenido y sigue sosteniendo aun en este trámite procesal, es que el auto que niega la suspensión del proceso, si es susceptible de apelación ”, de conformidad con el artículo 618 del Código de Procedimiento Civil. 3 La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el caso específico el resguardo superior no se abre camino por esta vía extraordinaria y residual, como quiera que examinado el auto de 8 de febrero de 2012 frente al cual el hoy accionante interpuso de manera subsidiaria el recurso de apelación, el juzgado de conocimiento solamente dispuso reanudar el trámite del juicio sucesorio y señaló que quedaba a “cargo de los herederos la materialización de la partición”, habida consideración que ya se encontraba designada auxiliar para la realización del correspondiente trabajo, luego la concesión de la alzada debía examinarse, como en efecto se hizo, a la luz de la determinación tomada en la citada providencia, en donde la solicitud de suspensión no fue objeto de pronunciamiento.

Siendo ello así, las providencias del juzgado y del Tribunal que consideraron que el auto atacado en apelación no era susceptible de dicho medio impugnativo, se advierten ajustadas al ordenamiento jurídico y al principio de especificidad que comporta su carácter restrictivo, es decir, solamente procede en los eventos autorizados en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y en las normas especiales de dicho estatuto, resultando, de esa manera, excluidas las interpretaciones extensivas o por vía de analogía. Precisamente, sobre ese particular tópico, en pasada ocasión esta Corporación indicó: “… que en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma (…)” (sent. de 27 de octubre de 2011, exp. 02251-00).

Ahora, el fondo de la problemática apunta a la circunstancia de que el despacho de conocimiento en el proveído atacado no se pronunció respecto de la solicitud de suspensión elevada por el hoy accionante, en cuyo caso este último ha debido solicitar adición o complementación del auto en cuestión, para que dicha autoridad emitiera una decisión sobre tal tópico.

Sin embargo, de las copias allegadas a las presentes diligencias, se desprende que el peticionario no acudió a ese especial mecanismo de control judicial, por cuya virtud hubiera podido controvertir, de ser el caso, la negativa de acceder a la suspensión. En un caso similar la Sala señaló que: ‘…el actor …pudo solicitar aclaración o adición del auto que a su juicio, omitió pronunciarse sobre las inconsistencias que planteó, lo cual debió cumplir dentro del término de su ejecutoria como lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil…de tal manera, …mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, permitió la ejecutoria del proveído que por esta vía reprocha, pretendiendo contrariar el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial que adelanta la causa’ (Fallo de 29 de septiembre de 2011, exp. 00344-01)” (sentencia 20 de marzo de 2013, exp. 00560-00).

Precisamente, el Tribunal en providencia de 19 de marzo de 2013, advirtió que en la decisión de 8 de febrero de 2012, el juzgado ordenó “ reanudar el proceso, no suspenderlo por suspensión de la partición como sostienen los recurrentes al referir al artículo 618 del Código de Procedimiento Civil para sustentar el recurso de queja ” (fl. 22) y, por tanto, encontró ajustada a derecho la providencia de 12 de junio de 2012 que no concedió la apelación. 3.

En el anterior contexto, se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-01289-00