República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2013-01285-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por la sociedad ORCAL S.A.S. contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, magistrada ponente Martha Patricia Campo Valero; y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de la providencia de 17 de julio de 2012 por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de “compromiso o cláusula compromisoria ” propuesta como previa, vía reposición contra el mandamiento de pago, y su confirmatoria, en sede de apelación, de 14 de noviembre de la misma anualidad proferida por el Tribunal, en el proceso ejecutivo que promovió frente a Inversiones Karibana S.A. Solicita, entonces, ordenar a la Sala Unitaria de Decisión Especial de Restitución de Tierras y al juzgado del circuito, dejar sin efectos las prenotadas decisiones, “retomando el conocimiento del mismo en el estado en que se encontraba al momento de producirse” aquellas (fls. 67 y 68). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Orcal & Cía. Ltda. entabló demanda ejecutiva frente a la sociedad Inversiones Karibana S.A. con el fin de obtener el pago de saldos insolutos correspondientes a varias facturas cambiarias de compraventa por un total de $127.274.600, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que el 21 de marzo de 2012 profirió mandamiento de pago.
Notificada la orden de apremio, la parte demandada interpuso recurso de reposición, planteando por esta vía la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, la cual declaró probada el estrado del circuito y, en consecuencia, dio por terminado el proceso y condenó en costas al ejecutante. Frente a la anterior determinación, formuló recurso de apelación, pero el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Especializada en Restitución de Tierras, con auto de 14 de noviembre de 2012 confirmó el proveído cuestionado.
Las autoridades accionadas a través de las memoradas providencias incurrieron en vías de hecho, “ puesto que si bien es cierto que en la oferta irrevocable de contrato hecha por mi mandante se contempló en la [cláusula catorce] de la misma el [compromiso o cláusula compromisoria] de acudir a un Tribunal de arbitramento en caso de conflicto, previo agotamiento de [la] etapa de arreglo directo, también es cierto que para efecto del cobro de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles [no tienen por qué someterse a Tribunal de Arbitramento]”.
Las sumas que Orcal S.A.S. intentó cobrar ejecutivamente constan en títulos valores, propias del negocio causal o subyacente que fue liquidado, por lo que si algún reparo ofrecen las obligaciones contenidas en dichas facturas, “es dentro del proceso ejecutivo donde se tienen que decidir (…)” (fl. 60), puesto que el proceso arbitral “ está concebido para conocer de los desacuerdos que surjan entre los contratantes durante la ejecución del contrato, no para que se adelanten procesos de ejecución bajo esa especial jurisdicción (…) ”. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba, la documental aportada por la demandante en tutela; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal convocado, solicitó denegar la presente acción constitucional “por no existir vulneración del debido proceso ”, toda vez que decidió confirmar el auto del juez a quo, “ teniendo en cuenta que las partes estipularon una cláusula en el contrato de suministro que suscribieron, en donde de manera expresa estableciero n” someter las diferencias que surjan en torno a la eficacia, ejecución, interpretación cumplimiento o modificación del negocio jurídico derivado del contrato celebrado, previo agotamiento del mecanismo del arreglo directo, a un Tribunal de arbitramento.
Agregó que en este caso la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de la inmediatez. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el asunto específico, de entrada se advierte la improcedencia del resguardo superior impetrado, habida consideración de que entre los pronunciamientos objeto de cuestionamiento, tomando como referente el más reciente de 14 de noviembre de 2012 y el 5 de junio de 2013, fecha de interposición del amparo (fl.1), transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la acentuada jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para que el afectado en sus garantías esenciales acuda a la jurisdicción constitucional.
Atinente al referido requisito de procedencia del mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha puntualizado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01).
Sobre la misma temática, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, precisó: “[e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional”.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo”.
En ese orden, la tardanza en activar la acción de tutela se traduce en signo inequívoco de asentimiento a lo resuelto en las instancias regulares correspondientes, más cuando en el presente asunto la actora no alegó ni mucho menos demostró motivo que justifique dicha demora, todo lo cual releva a la Sala de examinar el contenido de la queja. 3.
Por manera que se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-01285-00