CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).- (Discutido y Aprobado en Sala de 19 de junio de 2013) Ref.: 1100102030002013-01279-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora LUZ MARINA RIVEROS MAHECHA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. LUZ MARINA RIVEROS MAHECHA acude a la acción de tutela para pedir la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad acusada en el trámite del proceso ordinario de petición de herencia que la señora GLADIS MAHECHA impulso contra los sucesores de la señora ISAURA MAHECHA VIUDA DE BERNAL. 2.
Con el fin de dar soporte fáctico a la solicitud, la señora RIVEROS MAHECHA indica, en compendio, que el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías (Meta) profirió sentencia en el sentido de acceder a las pretensiones formuladas dentro del trámite judicial arriba indicado. Informa que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada contra esa decisión, fue concedido en el efecto suspensivo.
La accionante a continuación manifiesta, tras señalar que está domiciliada en Bogotá y que no cuenta con recursos económicos “para la vigilancia del proceso” por lo que realiza ese “control (…) en el portal de Internet”, que el Tribunal acusado admitió el citado recurso pero “en desconocimiento de la norma procesal y sin justificación alguna MODULA EL EFECTO SUSPENSIVO Y LE IMPRIME CARÁCTER DEVOLUTIVO, imponiendo el pago de unas expensas para la reproducción completa del proceso y señalando un plazo de cinco días, so pena de declararse desierto” (fl. 1, cdno. 1).
Afirma que la autoridad judicial competente declaró “DESIERTO” el citado mecanismo ordinario de impugnación “a raíz de que no se suministraron las expensas de reproducción”, mediante proveído que se mantuvo ante el recurso de súplica interpuesto, situación que comporta, en criterio de la interesada, la vulneración de los derechos fundamentales invocados, dado que se contrarió “la voluntad del a-quo y del trámite que esperaba el profesional del derecho que (…) representa” a la parte demandada en el citado proceso ordinario (fl. 2). 3.
Demanda, por tanto, que se acceda a la protección constitucional solicitada y que se disponga la “nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 20 de marzo de 2013 (…) para que en observancia de la ritualidad procesal admita el recurso de apelación interpuesto en tiempo y concedido en el efecto suspensivo por el Juzgado de primera instancia” (fl. 3). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los mencionados funcionarios, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, es posible que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.
En el asunto materia de análisis, de lo indicado en el libelo que dio origen a este trámite constitucional y de los soportes adosados, se advierte que si bien el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías (Meta) concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario de petición de herencia impulsado por la señora GLADIS MAHECHA, también es cierto que la autoridad judicial acusada mediante decisión proferida el 16 de febrero de 2013, con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, declaró “DESIERTO” aquél medio de impugnación, “toda vez que no fueron suministradas las expensas necesarias para la reproducción completa del expediente” como se ordenó en el auto calendado el 20 de marzo anterior (fls. 33 al 35).
De lo anterior surge claro que en el caso sometido a consideración de la Corte, en rigor jurídico, no hacen presencia los supuestos de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales exigidos por el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, habida cuenta que la razón por la cual los funcionarios competentes profirieron las mencionadas determinaciones derivó, en compendio, de que por mandato del artículo 354, numeral 3º, inciso 2º, del estatuto procesal civil, el citado recurso de apelación debía concederse en el efecto devolutivo y no en el suspensivo como equivocadamente lo otorgó el Juzgado del conocimiento, cuestión que imponía suministrar las sumas de dinero indispensables para obtener las aludidas fotocopias del expediente para realizar el trámite de la segunda instancia prevista por el artículo 31 de la Carta Política.
De manera que si el Tribunal Superior de Villavicencio a través de las indicadas decisiones, notificadas de acuerdo con el mecanismo de publicidad previsto por el artículo 321 ibidem, en cumplimiento a lo ordenado en la ley procesal ejerció el citado control de legalidad o “examen preliminar” en relación con el efecto en que ciertamente debe concederse la apelación interpuesta contra la sentencia que accede a las pretensiones formuladas en la demanda que dio origen al mencionado proceso ordinario de petición de herencia, es improcedente, entonces, la demanda de tutela formulada, puesto que, en estrictez, no se aprecia un proceder ilegítimo de los funcionarios acusados. 3.
De acuerdo con las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela arriba referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2013-01279-00