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T-11001020300020130127600(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2282 de 1989Ley 1395 de 2010Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en sala de 19 de junio de 2013) Ref.: 1100102030002013-01276-00 La Corte resuelve la acción de tutela promovida por el señor SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO contra la Sala Civil - Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES

1. SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO, obrando por conducto de apoderado especial, presenta petición para que en sede constitucional se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Para dar sustento a la demanda de protección constitucional arriba indicada el accionante afirma que, con fundamento en la causal 7ª del artículo 380 del estatuto procesal civil, promovió un recurso extraordinario de revisión en relación con el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de dicha ciudad en el proceso ordinario que el señor MARIO MÁRQUEZ DONGIGLIO impulsó contra INTEROCEANIC BUSSINNES INC y CONSTRUCCIONES Y URBANISMOS LIMITADA, medio de impugnación que el 2 de abril de 2002 fue admitido por el Tribunal acusado.

Informa a continuación que el 8 de mayo siguiente “el señor MARIO MÁRQUEZ DONGGILIO recibió notificación personal” de la aludida providencia, quien para esa “época (…) era el representante legal de (…) CONSTRUCCIONES Y URBANISMOS LTDA, una de las personas jurídicas que debía confluir o participar (…) con ocasión de la [citada] revisión”. Agrega que “FRIERI GALLO a más de ser la parte recurrente o demandante, a la sazón de la presentación de la demanda [y] a la fecha en que se notificó por estado el auto admisorio, era a su vez el apoderado general de (…) INTEROCEANIC BUSSINES INC. y representante legal de [aquélla] sociedad (…) en calidad de suplente”, pero el “primero (1) de octubre de dos mil doce (2002) se notifica a la entonces apoderada general de [esta última persona jurídica, y] ante la insistencia de la exigencia de la notificación a la [primera] sociedad, el once (11) de junio de dos mil cuatro (2004) mediante memorial autenticado ante el Cónsul General de Colombia, y allegado al expediente el cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005), se da por notificado del auto admisorio de la demanda [a SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO] en nombre de (…) CONSTRUCCIONES Y URBANISMOS LTDA.” (fls. 201 y 202, cdno. 1).

Manifiesta que el 9 de febrero de 2010 pasó el expediente al Despacho para fallo y el 16 de julio de 2012 “la Magistrada sustanciadora prorroga hasta por seis (6) meses más, y por una sola vez, el término para dictar sentencia”, pero solo hasta el 15 de abril de 2013 “la Sala de Decisión define el recurso de revisión propuesto y de oficio declara la caducidad de la causal por no haberse dado supuestamente preciso cumplimiento a lo normado por el artículo 90 del C. de P. P. Civil” (fl. 203).

El promotor de la acción afirma que, en virtud de lo anterior, el Tribunal demandado le vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que, en compendio, el término previsto en el aludido precepto “estuvo incorrectamente computado”, pues, se “desoy[ó] que el propio demandante era a su vez el representante legal de las otras dos sociedades demandadas, y [se] desatendi[ó] que (…) son más de treinta (30) días los que deben restarse por ocuparse esos días de la propia notificación y por haber ingresado el expediente al despacho”, además de lo cual “la caducidad de la causal se produce por fuera [de] los plazos máximos establecidos por la[s] ley[es] 1395 de 2010, 1450 de 2011, 1564 de 2012 y por fuera de la prórroga máxima escogida por la Magistrada Sustanciadora” (fls. 212 y 214). 3.

Solicita, en consecuencia, que se brinde una protección inmediata de los derechos constitucionales invocados y que “se ordene dejar sin efecto alguno la sentencia de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013) proferida dentro del recurso extraordinario de revisión referenciado [para] que se dicte una nueva que contenga las bases primordiales que se indiquen en el fallo de tutela”.

En subsidio, que “se anule la sentencia de revisión para que otra sala proceda a su decisión” (fl. 221). 4. Por auto de 12 de junio de 2013 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a todos los intervinientes en el memorado trámite judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es cuando ellos incurren en una actividad que resulta “ arbitraria, caprichosa o absurda ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, se observa que la demanda constitucional presentada por el apoderado especial del señor SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO carece de vocación de prosperidad, toda vez que el recurso de revisión que él formuló respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario que el señor MARIO MÁRQUEZ DONGIGLIO impulsó contra INTEROCEANIC BUSSINNES INC y CONSTRUCCIONES Y URBANISMOS LIMITADA, fue resuelto con apoyo en reflexiones de orden legal que no pueden considerarse antojadizas o irrazonables.

En efecto, los funcionarios acusados, para “declarar la caducidad de la causal invocada dentro del [aludido] recurso extraordinario de revisión” consideraron, en síntesis, que si bien la demanda que dio origen al citado trámite se presentó “antes del término de dos años de que disponía el recurrente para interponer[lo] (…), sin que haya (…) razones para interrumpir ( ) el término señalado en el artículo 90 del C. de P. C. (…) en razón a que no se evidencian dentro de la foliatura eventos que impidiera que aquél transcurriera; por el contrario, a juicio de esta judicatura se observa alguna desidia en procurar la notificación del proveído introductor”, se advirtió que “la notificación de la demanda a los opositores no tuvo idoneidad para impedir que se consumara el término de caducidad con la presentación de la demanda, y en consecuencia, tal acto únicamente se produjo a partir del [momento] de la notificación”, dado que la admisión del recurso se notificó “por estado al demandante el día 4 de abril de [2002], por lo que los 120 días a que se refiere el ya aludido artículo 90 (…) se cumplían el 18 de septiembre de 2002, fecha para la cual solo estaba notificado MARIO MARQUEZ DONGGILIO (8 de mayo de 2002), toda vez que las sociedades INTEROCEANIC BUSINESS LTDA y CONSTRUCCIONES Y URBANISMOS lo fueron el 1º de octubre de 2002 y el 8 de octubre de la misma anualidad, que para el caso requería la notificación en tiempo para todos los demandados para que se surtieran los efectos de la interrupción” (fls. 183 al 198).

De lo apuntado en precedencia se observa que las mencionadas reflexiones que la autoridad accionada invocó para edificar la criticada decisión, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna pueden considerarse como constitutivas de una típica vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Así las cosas, comprueba la Sala que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que los funcionarios competentes expusieron los motivos para arribar a la conclusión disputada, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.

(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). La Corte precisa, finalmente, que los perentorios plazos previstos por el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 no aplican o rigen para el trámite y decisión de los recursos extraordinarios, en particular, para proferir la sentencia que decida sobre la prosperidad o no del mecanismo de la revisión gobernado por los artículos 379 al 385 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente esbozado, corresponde denegar el amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � “norma aplicable por cuanto siendo anterior a la que entró a regir con la modificación que le hizo el mencionado artículo de la Ley 794 de 2003, se trata de un término que empezó a correr en vigencia de la reforma que al artículo 90 del C. de P. C. hizo al artículo 1º numeral 41 del Decreto 2282 de 1989, y además la situación fáctica prevista en él se agotó en su integridad durante el tiempo en que hacia parte del C. de P. Civil”.

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