CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-01273-01 Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 25 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Yolanda María Meola Cantillo contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito Permanente y de Descongestión, ambos de esta ciudad, el Banco Davivienda S.A. y Capitalizando Inversiones S.A., siendo vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión del lugar, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que es preciso declarar, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando directamente, sostiene que los convocados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna. II.- Señala que es contrario a sus garantías que la acreedora no haya reliquidado y reestructurado su obligación; además, que los Despachos acusados no controlaron esta circunstancia, valoraron indebidamente las pruebas y no establecieron “en qué condición entr[ó] a la actuación el cesionario”.
III.- Sustenta la solicitud en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 2 al 6, cuaderno 1): a.-) Que el 1º de septiembre de 2005, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago dentro del juicio hipotecario que le promovió Davivienda S.A., sin advertir que por tratarse de un asunto que previamente había finalizado conforme a la Ley 546 de 1999, el crédito debió “reliquidarse y reestructurarse”. b.-) Que recurrió con éxito el auto 24 de noviembre de 2006 que terminó el pleito por solicitud de su contraparte, porque no era cierto el pago de las cuotas atrasadas, pero la precitada autoridad guardó silencio frente al “falso testimonio y fraude procesal” en que incurrió el mandatario de la entidad financiera. c.-) Que el funcionario no cumplió lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil respecto de la “cesión” que aceptó. d.-) Que el “Juez 5º Civil del Circuito de Descongestión” no tuvo en cuenta sus defensas, “no estudió y valoró la prueba en conjunto”, ni realizó el control de legalidad, y el 17 de septiembre de 2010 ordenó proseguir la ejecución. IV.- Pretende que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se anule el pleito desde la sentencia e igualmente “con anterioridad al reconocimiento del cesionario” para que se aplique la aludida disposición (folio 7).
V.- El amparo fue impetrado ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que el 19 de julio pasado le dio trámite y el 25 del mismo mes lo desestimó debido a que la promotora no agotó todos los medios de defensa, como quiera que no apeló la resolución de fondo que critica (folios 62 al 66). VI.- La perdedora impugnó arguyendo que el a-quo no ponderó que los jueces demandados no exigieron la restructuración y reliquidación de la obligación, como era su deber para librar orden de apremio, teniendo en cuenta que fue pactada en UPAC y que la acreedora la redenominó unilateralmente; además, desecharon sus excepciones sin motivación. Se quejó que no hubo pronunciamiento sobre su reproche a la sucesión procesal (folios 79 y 80).
CONSIDERACIONES 1.- La tutela se enfiló contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito Permanente y de Descongestión, el Banco Davivienda S.A. y Capitalizando Inversiones S.A., y en el curso de la primera instancia se vinculó el Juez Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, quien realmente emitió el fallo atacado. Sin embargo, de la revisión del respectivo expediente emerge que la acción también involucra a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República, pues, es la autoridad que el 25 de junio de 2013 inadmitió la apelación del auto de 15 de marzo anterior que rechazó de plano la nulidad con la que la reclamante discutió el cambio de acreedor; igualmente, el 23 de agosto del año pasado, negó la segunda instancia en la actuación derivada de la solicitud de invalidez procesal con que la deudora cuestionó la supuesta liquidación unilateral practicada por su contradictora.
Así las cosas, se tiene que los supuestos sobre los que se edifica la súplica comprenden tanto a los funcionarios con categoría de circuito como a su superior jerárquico, en la medida que el último tuvo injerencia en el caso debatido, al no dar curso a las alzadas interpuestas por la interesada. Sobre el punto, la Corte manifestó al desatar un caso semejante que “ [d]e la demanda de amparo, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo de primera instancia, emerge que la misma Sala Civil que la conoció intervino en la actuación censurada, en la medida que el 16 de enero hogaño inadmitió el remedio vertical que Titán Intercontinental S.A. quiso hacer valer frente a la determinación calendada 12 de octubre último, por la cual el a-quo desestimó la nulidad propuesta… En tales condiciones, es indudable que el ataque emprendido en esta causa resulta extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues de la resolución del incidente de nulidad que el impugnante cuestiona forma parte integral el auto que dispuso no atender el recurso contra la providencia que lo negó. En consecuencia, era necesario vincularla a este trámite ” (auto de 10 de mayo de 2012, exp. 00717-01, reiterado el 4 de julio de ese año, exp. 00061-01). 2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, en auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado entre otras ocasiones el 5 de diciembre de 2012, exp. 00591-01, esta Corte hizo propia la preocupación que su homóloga Constitucional expresó en el auto 124 de 2009 (exp.
I.C.C.1404) sobre la necesidad de evitar la dilación de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia; sin embargo, manifestó su disenso sobre que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000”, pues, consideró que esta normatividad, amén de que establece reglas de reparto, también da pautas concretas para el conocimiento, de tal manera que aunque el amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, siendo que la competencia está indisociablemente referida al debido proceso, el acceso al juez natural y la administración de justicia, no puede obviarse este aspecto por más urgente que se requiera el pronunciamiento. 3.- En esas condiciones, quien conoció en primer grado de la protección invocada no era competente para hacerlo, toda vez que las reglas procedimentales le asignan tal facultad a esta Corte, atendiendo al factor funcional, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a la Secretaría de esta Sala para lo de su cargo, acatando así lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que surta el reparto en primera instancia. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ