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T-11001020300020130127000(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil trece Ref. Exp. 11001-02-03-000-2013-01270-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edilberto Escobar Cortés contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, a Edelmira Jiménez Franco y a Washington Magdaniel Iglesias.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia proferida por el ad quem dentro del proceso ejecutivo en el que es demandado. B. Los hechos 1. Edelmira Jiménez Franco instauró una demanda ejecutiva contra Washington Magdaniel Iglesias y el accionante para obtener el pago de la obligación incorporada en una letra de cambio suscrita por ellos. [Folio 2, cdno. anexo 1 de copias] 2.

El conocimiento de dicho litigio correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, que mediante proveído de 8 de julio de 2002, libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda. [Folio 6, cdno. anexo 1 de copias] 3. El tutelante formuló las excepciones de mérito de “inexistencia de la obligación por pago total de la misma”, “cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa”;

“uso indebido y fraudulento del título en garantía después del pago total de la obligación contractual y por lo tanto tenencia de mala fe”. [Folio 1, cdno. anexo 2 de copias] 4. Las anteriores defensas se fundaron en que el título valor base del recaudo se creó para respaldar el cumplimiento de las prestaciones a su cargo convenidas en un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la ejecutante para asesoría en materia de derecho tributario. [Folio 4, cdno. anexo 2 de copias] 5.

El otro ejecutado planteó como excepciones perentorias las previstas en los numerales 7, 11 y 12 del artículo 784 del Código de Comercio, las cuales soportó en que el instrumento cambiario se entregó a la demandante sin la intención de hacerlo negociable, sino con el propósito de garantizar el cumplimiento en el pago de los honorarios pactados a su favor. [Folio 20, cdno. anexo 2 de copias] 6.

Agotado el trámite de rigor, el juez dictó sentencia el 5 de mayo de 2010, que declaró probadas las excepciones propuestas y ordenó en consecuencia levantar las medidas cautelares decretadas y condenar a la ejecutante en costas y perjuicios. [Folio 120, cdno. anexo 3 de copias] 7. Contra la anterior providencia, se interpuso el recurso de apelación, el cual se concedió por el a quo. [Folio 133, cdno. anexo 3 de copias] 8.

El Tribunal, en fallo de 29 de noviembre de 2011, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas; por consiguiente, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago. [Folio 70, cdno. anexo 4 de copias] 9. El promotor del trámite constitucional interpuso casación, sobre la cual se pronunció la corporación judicial accionada en providencia de 17 de febrero de 2012, en la que se negó a concederla por improcedente. [Folio 82, cdno. anexo 4 de copias] 10.

Se cuestionó la mencionada determinación a través de súplica, medio de defensa que se rechazó el 19 de abril de 2012 ante su improcedencia. [Folio 94, cdno. anexo 4 de copias] 11. Posteriormente, el accionante solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que no concedió el recurso extraordinario por falta de competencia, petición que luego de tramitarse por incidente, fue decidida el 21 de enero de 2013, declarándose infundada la causal de anulación alegada. [Folio 110, cdno. anexo 4 de copias] 12.

En criterio del reclamante, el juzgador de la segunda instancia se abstuvo de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el juicio, especialmente los interrogatorios de parte rendidos y los documentos aportados a la par que no aplicó las reglas de la sana crítica en el ejercicio de apreciación de los medios demostrativos, razón por la cual instauró la queja constitucional. [Folio 18, cdno. Corte] C. El trámite de la instancia 1.

Mediante providencia de 6 de junio de 2013, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 333, cdno. Corte] 2. El juez del conocimiento refirió a la improcedencia de la acción por cuanto la sentencia cuestionada se fundó en los elementos probatorios incorporados. [Folio 343, cdno. Corte] El Tribunal, en su intervención se limitó a remitir copia del fallo que profirió dentro de la ejecución. [Folio 348] II.

CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es la inmediatez. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, dicho presupuesto impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “ aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues éste no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas. 2.

Del análisis de los hechos expuestos por el accionante, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado que viene de comentarse. En efecto, el ciudadano cuestiona en esta vía la sentencia a través de la cual, el ad quem revocó el fallo proferido por el juez de la causa, y dispuso la continuidad de la ejecución, providencia que se dictó el 29 de noviembre de 2011.

Luego, si el ejecutado impetró la acción constitucional el 4 de junio de 2013, esto es, después de que transcurrieran un año y siete meses desde que se emitió el memorado pronunciamiento, es claro que pretende desconocerse el principio de inmediatez al que se ha hecho referencia, y entonces, la tutela no se puede convertir en instrumento para afectar situaciones jurídicas consolidadas dentro del proceso, o en remedio para el proceder incurioso del tutelante. 3.

El anterior razonamiento no decae ante la interposición de diversos recursos e incluso de un incidente de nulidad por parte del promotor de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, porque atendiéndose la naturaleza de la acción seguida en su contra, era manifiestamente improcedente la casación que se impetró, pues dicho medio defensivo está previsto en el ordenamiento adjetivo exclusivamente en los procesos ordinarios.

Aunado a lo expuesto, la súplica, además de que no es instrumento a través del cual pueda cuestionarse la negativa a conceder la citada impugnación extraordinaria, no tiene la finalidad de servir de canal a la inconformidad que se pueda tener frente al fallo de segunda instancia, y por último, a la declaración de nulidad se acudió como medio para invalidar la actuación surtida a partir de la negativa del recurso con el que pretendió refutarse lo decidido en sede de apelación contra el pronunciamiento del a quo.

Significa lo anterior que ninguna de las herramientas legales utilizadas, a las cuales se ha hecho referencia, puede considerarse eficaz para reprochar la providencia que es objeto del reclamo constitucional, de ahí que resultaba exigible el deber del ciudadano de acudir prontamente al amparo para reclamar en contra de la decisión que considera lesiva de la garantía consagrada en el artículo 29 de la Carta Política; empero, como no procedió de la señalada manera, la acción incoada deviene improcedente. 4.

Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para no acceder a lo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, envíese el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvanse las copias remitidas a la oficina judicial de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. PAGE 9 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013--01270-00