CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).
Ref. exp. 1100102030002013-01262-00 Se decide el amparo formulado por Adis Julieta Porras Dager contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina la presente queja.
ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderada, la accionante solicita el resguardo de sus derechos al debido proceso, protección especial a la mujer en estado de gestación, seguridad social y vida digna. II.- Circunscribe la vulneración a los fallos de instancia que negaron el amparo que formuló contra el Departamento de Córdoba. III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 al 4): a.-) Que el 21 de febrero de 2008 fue nombrada en el cargo de directora técnica en el área de sistemas de la Gobernación de Córdoba. b.-) Que el 12 de diciembre de 2011 presentó “renuncia protocolaria” de ese empleo, la cual se le aceptó el 28 de esos mismos mes y año. c.-) Que el 7 de enero de 2012 le diagnosticaron cinco semanas de embarazo, por lo que reclamó su reincorporación a la labor que desempeñó en el ente territorial, súplica que fue negada a través de resolución del 6 de febrero ulterior. d.-) Que el 31 de octubre del año pasado, el Tribunal denunciado ratificó la sentencia del a-quo, que no accedió al auxilio de su garantía fundamental a la estabilidad laboral reforzada, arguyendo la existencia de la mentada “renuncia protocolaria” como justificación. IV.- Pide en consecuencia, anular las sentencias de tutela que resolvieron desfavorablemente su queja constitucional, y que se le reintegre al puesto que venía desempeñando y se le reconozcan los salarios y prestaciones dejados de percibir (folio 4).
RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES Hasta el momento de someterse a discusión de la Sala este caso, los convocados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades censuradas quebrantaron los derechos fundamentales de la accionante, al negarle una tutela anterior en la que deprecó la protección de la estabilidad laboral reforzada como mujer en estado de embarazo. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 21 de febrero de 2008, Adis Julieta Porras Dager fue nombrada en el gobernación de Córdoba como directora técnica del área de sistemas (folio 50). b.-) Que el 28 de diciembre de 2011, el ente territorial aceptó “la renuncia” que la trabajadora presentó a dicho cargo el 12 de ese mes ( ibídem ). c.-) Que el 6 de febrero de 2012, el gobernador de ese departamento no accedió a la petición de reintegro de la empleada, sustentada en el estado de gravidez detectado el 7 de enero de tal anualidad (folio 51). d.-) Que el 31 de octubre del año pasado, el Tribunal encartado confirmó la sentencia del a-quo, que desestimó el amparo con el que Adis Porras Dager pretendió su reincorporación a la labor como directora técnica en la citada “gobernación” (folios 49 al 60). e.-) Que la Corte Constitucional no seleccionó el expediente para su “ revisión ” (folio 77). 3.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: a.-) De acuerdo con los antecedentes narrados y las pruebas aportadas al plenario, emerge claro que el presente amparo no es viable, como quiera que con el mismo se pretende atacar sentencias proferidas en un trámite anterior de la misma estirpe.
En efecto, la acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de una actuación anterior de la misma estirpe, en vista de que, de llegar a admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral ilimitada de acciones de tal naturaleza en procura de discutir las determinaciones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
En este sentido ha expuesto la Sala: “[A]simismo, ha de reiterarse que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de modo que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos” (sentencia de 12 de febrero de 2010, exp. 2009-00267-01). b.-) Si bien es cierto que esta Sala ha admitido, de modo excepcional, la viabilidad de esta herramienta contra actuaciones de similar índole, siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados resultan francamente agraviados con lo resuelto allí. En tal orden de ideas se ha expuesto: “…[c]on todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación, es dable entrar a examinar el punto debatido….”, (sentencia de 1 de marzo de 2004 exp. 2003-3501-01, reiterada el 10 de mayo de 2011, exp, 2011-00023-01), situación que en este asunto no se presenta, ya que la accionante intervino en el proceso inicial de resguardo extraordinario. c.-) Además, resulta pertinente indicar que un pronunciamiento sobre la materia expuesta en el libelo introductor resultaría contrario a la cosa juzgada constitucional, comoquiera que la Corte Constitucional excluyó de revisión los fallos que, precisamente, en este escenario se censuran.
O, en palabras de esa Corporación, “Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).
Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución de los expedientes allegados como prueba a los Despachos de origen.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002013-01262-00