CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de la misma fecha) Ref.: 1100102030002013-01261-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la señora DOLORES CASSIANI SALGADO contra el señor JAIME CAÑATE PADILLA y el Juzgado Séptimo de Familia, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. DOLORES CASSIANI SALGADO presenta acción de tutela contra el Juzgado anteriormente mencionado, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en conexidad con la seguridad social y al mínimo vital. 2. Con el fin de dar fundamento a la protección incoada la señora CASSIANI SALGADO manifiesta que dentro del proceso “verbal de divorcio” que el señor JAIME CAÑATE PADILLLA promovió en su contra ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, mediante fallo de primera instancia se accedió a todas las pretensiones de la demanda.
Afirma que en la citada sentencia judicial el funcionario competente “no tuvo en cuenta el acta de conciliación en cuanto a alimentos [verificada] en el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, en la cual las partes acordaron un (10%) del valor de la pensión de jubilación mensual y demás prestaciones sociales que reciba el (…) señor JAIME CAÑATE PADILLA en su calidad de pensionado de las Empresas Públicas Distritales (en liquidación) de Cartagena, lo cual [el demandante] también omitió al momento de presentar la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico” (fl. 2, cdno. 1). 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que “se proceda a resolver mi situación y se me reintegre el pago de la correspondiente pensión de alimentos la cual quedó establecida en el acta de conciliación realizada ante el Juzgado de Familia de Cartagena (…) so pena de que sean impuestas las sanciones que por desacato a una orden judicial existen” (fl. 4). 4.
Por auto de 20 de mayo de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró la nulidad de toda la actuación cumplida dentro de acción de tutela arriba indicada y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia porque, en síntesis, la sentencia acusada fue confirmada, en sede de apelación, por esa autoridad judicial. 5.
La Corte admitió a trámite la citada demanda de amparo constitucional y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, se ha dicho reiteradamente, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso sometido a consideración de la Sala, se concluye que la pretensión formulada por la señora DOLORES CASSIANI SALGADO no puede triunfar, toda vez que la petición de amparo incumple el requisito de inmediatez, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda radicada el 18 de abril de 2013 (fl. 1) se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto por el Tribunal involucrado con la correspondiente demanda de tutela, a través de la sentencia de segundo grado proferida el 16 de mayo de 2012 (fls. 45 al 57) que confirmó el fallo dictado por el Juzgado del conocimiento dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que en su contra instauró el señor JAIME CAÑATE PADILLA, esto es, que transcurrieron más de once (11) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
La señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida petición no se presentó oportunamente, pues, como lo manifestó reiteradamente la jurisprudencia constitucional, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En relación con el indicado requisito, esto es, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Corte ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.
(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01; se subraya). El indicado criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T. No. 01316)”. 3. Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
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