Micelio
T-11001020300020130125700(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-01257-00 Se decide el amparo formulado por Germán Arturo Plata González y Martha Mercedes González Marentes frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Doce Civil del Circuito de Descongestión de la capital de la República, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina la presente queja.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderada, los accionantes solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señalan que en el ejecutivo hipotecario que en su contra y la de Polidoro Cárdenas adelantó Conavi, se desconoció su garantía superior, al no notificarles acerca de la existencia del mismo, y consecuentemente impedirles contradecir el cobro de una obligación que no adquirieron.

III.- Apoyan el resguardo deprecado en los supuestos fácticos que a continuación se relacionan (folios 1 a 3): a.-) Que en el juicio en cuestión, iniciado en el 2004, se les tuvo notificados por aviso y mediante curador ad-litem, pese a que residen en los Estados Unidos de Norteamérica desde 1996. b.-) Que el 27 de agosto de 2012, la Corporación fustigada ratificó la sentencia del a-quo que dispuso continuar con el reclamo compulsivo en referencia, no obstante que “nunca adquirieron obligaciones con Conavi”, y que no conocen al codemandado Polidoro Cárdenas, suscriptor del pagaré materia de la acción cambiaria. c.-) Que a finales de abril de 2013 se enteraron del pleito, al consultar un certificado de tradición del bien cautelado, de su propiedad. d.-) Que con el “proceso” y los “fallos de instancia” se les causa un perjuicio irremediable, porque no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial que suspenda sus efectos, y que impida que se les obligue a pagar una suma de dinero “contraída exclusivamente por un tercero a quien no conocen”.

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS El Tribunal dijo atenerse a los argumentos esgrimidos en su sentencia de instancia (folio 141). El Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de la capital de la República se limitó a relacionar su actuación y enviar copia de ella (folios 143 y 144). Los demás citados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la tutela planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si a los accionantes se les vulneraron sus garantías superiores al no enterarlos debidamente de la existencia del aludido pleito, y seguir adelante la ejecución en su contra. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que el 3 de junio de 2004, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá libró orden de apremio, por la vía hipotecaria, a favor de Conavi contra Polidoro Cárdenas, Germán Arturo Plata Rozo y Martha Mercedes González (folio 47). b.-) Que los demandados se notificaron así: Polidoro personalmente, Germán por intermedio de curador ad-litem y Martha conforme a lo establecido en el artículo 320 del C. de P. C. (folio 100). c.-) Que el 27 de agosto de 2012, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia del a-quo, para declarar probada la excepción de prescripción alegada por Polidoro Cárdenas respecto de algunas cuotas, y la ratificó en cuanto ordenó seguir el cobro por las demás (folios 97 a 114). d.-) Que Germán Arturo Plata Rozo y Martha Mercedes González no han alegado en el “ejecutivo” nulidad por indebida notificación. 4.- La protección solicitada no es de recibo, por cuanto: a.-) De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte, este mecanismo no fue establecido para suplir los instrumentos y recursos que el ordenamiento pone a disposición de las personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito, ni para actuar en forma paralela a los trámites ordinarios.

En este asunto, el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio respectivo, mediante la petición de nulidad ante el juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta que, en los ejecutivos, ello es viable “mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal” (inciso cuartó del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil).

O, a través de la formulación del recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Frente a un caso similar esta Sala señaló “ es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación…Luego no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual”.

(sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01, reiterada el 16 de mayo de 2012, exp. 00978-00). b.-) La existencia de otro medio de resguardo para invocar la mentada indebida notificación, impide, asimismo, adelantar un análisis de los fallos de instancia, porque la prosperidad del vicio procesal daría al traste con ellos, aspecto jurídico que le es precito considerar al juzgador constitucional, toda vez que su papel no es suplantar o adelantar un juzgamiento propio de los jueces naturales. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002013-01257-00