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T-11001020300020130125300(18-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en sala de 12 de junio de 2013) Ref.: 1100102030002013-01253-00 La Corte resuelve la acción de tutela promovida por la señora LUZ AMANDA VILLAMIL DE ZEA contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Valledupar.

ANTECEDENTES

1. LUZ AMANDA VILLAMIL DE ZEA presenta solicitud de amparo constitucional con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales previstos por los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política. 2. Para dar sustento a la acción de tutela la señora VILLAMIL DE ZEA afirma, en compendio, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR promovió en su contra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, tras decretarse y practicarse el embargo y el secuestro del inmueble dado en garantía, se dictó sentencia “mediante la cual se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, pero el Tribunal competente “en su lugar decretó probada la [citada] prescripción de (…) la totalidad de la obligación, como consecuencia de lo cual levantó la medida cautelar y condenó en costas y perjuicios a la parte demandante” (fl. 69 y 70, cdno. 1).

Manifiesta que, en virtud de lo anterior, presentó el correspondiente incidente que terminó “con fallo desfavorable pues no se tuvo en cuenta que bajo los parámetros del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil la indemnización de perjuicios opera ope legis, per ministerium legis, de manera ineludible e imperativa, sin que haya necesidad de demostrar ninguno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, aún si el demandante obró sin temeridad ni mala fe, ni se trató de un caso de abuso del derecho” (fl. 70).

Manifiesta a continuación que la citada providencia fue confirmada por la corporación judicial acusada con fundamento en un “defectuoso análisis de disposiciones sustantivas, incurriendo así en una vía de hecho por defecto sustantivo (…), toda vez que (…) [se] tomó como base de partida para su análisis el artículo 2341 del Código Civil (…) sin haber tenido en cuenta no solo que en el incidente se probó el perjuicio y su cuantía, sino que el mismo se había formulado por cuanto se trató de la hipótesis contemplada en el literal b) del artículo 510 del C. de P. C., es decir, haber el demandado obtenido sentencia totalmente favorable a su favor” (fls. 71 al 77). 3.

Solicita la accionante que se brinde una protección inmediata de los derechos constitucionales invocados y que “en su lugar se ordene a la entidad demandante a pagar[le] los perjuicios causados como consecuencia del secuestro de los dos locales” que integran el predio hipotecado, “con fundamento en las pruebas obrantes en el incidente, y según la tasación efectuada por el perito designado” (fl. 82). 4.

Por auto de 6 de junio de 2013 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es, cuando se incurre en un proceder arbitrario o caprichoso del funcionario. 2.

Examinado el expediente de tutela se concluye que no resulta viable conceder la protección constitucional demandada, pues la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, que, según se reseñó, “desestim[ó] las pretensiones planteadas en el incidente de liquidación de perjuicios, efectuada por la señora LUZ AMANDA VILLAMIL DE ZEA” dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR, tuvo como fundamento las consideraciones que se materializaron en el auto proferido el 10 de abril de 2013 (cfr. fls. 57 al 67), cuestión que impone señalar, entonces, que se está frente a un proceder que luce ajeno al examen constitucional previsto por el artículo 86 de la Carta Política.

En efecto, la autoridad judicial competente expuso los motivos para confirmar el proveído dictado el 17 de agosto de 2010, que denegó las pretensiones del memorado incidente orientado a regular los perjuicios causados en el interior de la aludida ejecución, y esas consideraciones se muestran objetivas y en ellas no se observa capricho o arbitrariedad, razón por la cual el proceder cuestionado resulta refractario a la censura de naturaleza constitucional, reservada, como ya se ha señalado, para las actuaciones antojadizas, irrazonables o eminentemente subjetivas.

Obsérvese al respecto que la Sala de Decisión competente, luego de examinar la cuestión sometida a su consideración, así como los elementos probatorios obrantes en el expediente, sostuvo que “[s]i bien [es] cierto la ejecución que promovió la entidad demandante en contra de la señora LUZ AMANDA VILLAMIL DE ZEA fue clausurada con una sentencia adversa a sus intereses como acreedora, no lo es menos que ese hecho no conduce per se a dar por establecida su culpa en los daños que pueda haber padecido la demandada con la práctica de la medida cautelar, por cuanto la incidentalista debe demostrar la temeridad o la mala fe en el demandante al momento de solicitar la medida cautelar, aspecto que en el presente asunto no se ha [acreditado], pues lo que se aprecia es que [aquélla] pidió la práctica de las medidas cautelares respecto del bien inmueble que aparecía como garantía hipotecaria y que la misma demandada constituyó sobre el mismo a favor de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR para el respaldo de una obligación que fuera adquirida por su cónyuge.

Nótese que la parte demandante actuó en ejercicio de su pleno derecho al observar una obligación insoluta, que debía cumplir el deudor MANUEL EDUARDO ZEA LLANOS, pues sabido se tiene que el objeto de estas garantías reales como lo es la hipoteca es que el inmueble sirva para garantizar la solución de su obligación y así evitar que se vuelva ilusoria”.

El Tribunal añadió que “el recurrente enfila su ataque respecto de las pruebas que demuestran los daños, tema que se hace innecesario abordar su estudio, como ya quedó dicho, ante la falta de demostración del elemento culpa”. Evaluadas las anteriores consideraciones con el límite propio de la acción de tutela se concluye que no hay una evidente separación entre lo resuelto por las autoridades judiciales acusadas y lo que en ese particular terreno prevén las normas que rigen esa especial clase de trámites judiciales, independientemente del criterio legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte.

Por esa circunstancia, es preciso reiterarlo, no es posible acudir exitosamente al instrumento de la tutela, toda vez que el ordenamiento les reconoce a los jueces “ autonomía e independencia (…) para interpretar y aplicar la ley, ( ) de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Como consecuencia de lo anteriormente esbozado, corresponde denegar el amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2013-01253-00