CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de junio de 2013).- Ref.: 1100102030002013-01246-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MAGNOLIA MANZO GARCÍA contra los Juzgados Sexto Civil Municipal de Descongestión y Dieciséis Civil del Circuito, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. MAGNOLIA MANZO GARCÍA formula acción de tutela contra las autoridades judiciales antes mencionadas, pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO DEL ESTADO S.A. promovió en su contra, en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2.
La accionante expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que en desarrollo de la operación de crédito realizada con la entidad bancaria arriba indicada “constituyó una hipoteca (…) cuya estipulación de intereses mensuales y de mora se convirtieron en una verdadera tasa de usura, como se demuestra con las liquidaciones del crédito que fueron practicadas inicialmente, y luego dentro del proceso, por lo cual desde un comienzo fue imposible pagarlos”, cuestión que comportó la iniciación del citado trámite judicial “en el que se le dio validez a dichas condiciones onerosas y [se] ordenó [la] venta en pública subasta [del Inmueble gravado] que fue cumplida sin el lleno de los requisitos legales” (fls. 10 y 11, cdno. 1).
Precisa a continuación la señora MANZO GARCÍA que “la liquidación presentada ascendió a una cifra que encierra varias veces el capital prestado”, irregularidades a las que se suma el hecho de que “los avisos [de la subasta] no se publicaron en un periódico de amplia circulación (…), de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil” (fls. 11 y 12). 3.
Solicita que se conceda la protección constitucional demandada y que, por tanto, se ordene “SUSPENDER LA ENTREGA QUE SE HA ORDENADO” en relación con el bien subastado para que posteriormente se “anule la diligencia de adjudicación del inmueble” (fl. 18). 4. El 5 de junio de 2013 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.
Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por la señora MAGNOLIA MANZO GARCÍA a través de la acción de tutela presentada el 5 de abril de 2013 (fl. 19 vto.). Se sustenta la anterior afirmación en que si la indicada demanda se promueve, en concreto, con la finalidad de cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo hipotecario impulsado por el BANCO DEL ESTADO S.A. contra la promotora de la demanda de tutela, en particular, por haberse aprobado el remate realizado dentro de ese trámite coercitivo, mediante proveído que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de mayo de 2011 (fls. 8 y 9, cdno. 2), se evidencia que esa solicitud se presentó tardíamente, pues aunque las disposiciones que gobiernan la acción prevista por el artículo 86 de la Carta Política no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Con fundamento en lo indicado en precedencia, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se concluye que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la indicada providencia judicial -más de veintidós (22) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.
Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.
PAGE 6 A.S.R. Exp. 2013-01246-00